PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS

 aqui

No se acreditó que resultaba inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

RTF N.° 06710-3-2015 (10-07-15)

Se revoca la apelada en el extremo de los siguientes reparos: i) por deducción de gastos sin haber sido provisionados en el ejercicio 2005, toda vez que de los comprobantes de pago se advierte que han sido emitidos en enero y febrero del 2006 por servicios recibidos en noviembre y diciembre del 2005, habiendo reconocido la propia Administración que se está ante gastos generados en este último ejercicio, de manera que aun cuando los comprobantes hayan sido emitidos y provisionados en el ejercicio 2006, al haberse devengado los gastos en el ejercicio reparado, corresponde reconocerlos como deducibles, y ii) gastos por servicios que no cumplen con el principio de causalidad, ya que los informes realizados por la persona contratada se refieren a la distribución de los costos, lo que se encuentra vinculado con la actividad de la recurrente, y que fue entregada por el proveedor, por lo que no bastaba que la Administración presumiera que tales documentos habrían sido elaborados por otro trabajador o que indicase que eran simplemente transcripciones y consolidación de cifras, sin tener sustentación documentaria que afirme su dicho; debiendo reliquidarse el importe de la sanción contenida en la resolución de multa a fin de aplicar el régimen de incentivos. Se confirma, en lo demás, que contiene en el extremo impugnado, esto es, respecto del reparo por pérdidas extraordinarias, pues la recurrente no acreditó que resultaba inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

 AQUI
No es suficiente la denuncia.

RTF N.° 13378-3-2014 (07-11-14)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación por el impuesto general a las ventas, la regularización anual del impuesto a la renta y la tasa adicional del impuesto a la renta, así como diversas resoluciones de multa. Se mantiene el reparo al crédito fiscal y al gasto por no utilizar medios de pago de acuerdo con la Ley de Bancarización. Se mantiene el reparo por diferencias entre lo declarado y lo registrado, así como diferencias en las cuentas 62 y 66, dado que fue aceptado por la recurrente y/o no formuló argumentos al respecto. Se mantiene el reparo al gasto por pérdidas extraordinarias no acreditadas, toda vez que no se encontraba probado judicialmente el delito o, alternativamente, la inutilidad de ejercitar la acción judicial, no siendo suficiente la denuncia policial presentada.

Pérdida extraordinaria originada como consecuencia del delito de estafa

RTF N.° 07714-1-2014 (24-06-14)

Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación emitidas por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre del 2004 y por el impuesto a la renta del ejercicio 2004. Se indica, con relación a la pérdida extraordinaria no acreditada, que la Administración como la recurrente coinciden que el gasto materia de reparo califica como una pérdida extraordinaria originada como consecuencia del delito de estafa, por lo que correspondía que esta última cumpliera con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación del hecho delictuoso; lo que no se aprecia que haya efectuado, dado que la mencionada denuncia únicamente sustenta el hecho a nivel policial, no acreditando la misma de forma alguna que esté probado, judicialmente, el hecho delictuoso invocado. Respecto de la presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado, al establecer un pasivo inexistente, se señala que la recurrente consignó en el Libro de Inventarios y Balances y en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, obligaciones a proveedores que no se encontraban pendientes de cancelación al cierre del ejercicio, esto es, se advierte que consignó pasivos falsos, por lo que se encuentra acreditada la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 64 del Código Tributario. En cuanto al procedimiento de determinación, efectuado por la Administración, cabe señalar que ha sido efectuado según el artículo 70 del Código Tributario y, por ende, procede confirmar la resolución apelada en este extremo. Respecto de los demás reparos, se indica que la recurrente no ha expuesto argumento alguno en su reclamación ni su apelación, encontrándose arreglados a ley. Se confirman las resoluciones de multa, giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario al encontrarse vinculadas a los indicados reparos.


Sustentación judicial del delictuoso o la inutilidad de ejercitar la acción judicial por las pérdidas extraordinarias

RTF N.° 19590-2-2011 (25-11-11)

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por impuesto a la renta del ejercicio 1998, debido a que, respecto del reparo por pérdidas extraordinarias, la recurrente no acreditó que el hecho delictuoso había sido probado judicialmente en el ejercicio 1998 o que, en dicho ejercicio, se había verificado que era inútil ejercer acción judicial alguna sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del citado artículo 37 antes glosado, por lo que el indicado reparo se encuentra arreglado a ley y, dado que la recurrente dedujo las provisiones de cobranza dudosa como un gasto necesario a fin de establecer la renta neta del impuesto a la renta del ejercicio 1998, sin haber cumplido los requisitos establecidos en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y los incisos f) y g) del artículo 21 de su reglamento, toda vez que no presentó, durante la etapa de fiscalización, medios probatorios que acrediten la incobrabilidad de dichas deudas, su vinculación con obligaciones generadas por su actividad comercial y la provisión discriminada del anotado gasto en sus registros contables.


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