Informe N° 055-2018-SUNAT/7T0000
Tratándose de una empresa minera que
efectuó pagos por concepto del Gravamen Especial a la Minería establecido mediante Ley N.° 29790
(GEM) considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, siendo que al momento
de efectuarlos solo una de ellas se encontraba con estabilidad tributaria
garantizada en virtud de un contrato suscrito con el Estado, cuya vigencia ya ha concluido, se formula las siguientes
consultas:
1. El GEM pagado por la concesión o unidad que no contaba con contrato de estabilidad tributaria y por lo tanto no estaba comprendida en el convenio suscrito con el Estado para la aplicación del gravamen ¿califica como pago indebido o en exceso?
2. En caso sea afirmativa la respuesta a
la pregunta anterior, y de acuerdo a las normas
correspondientes, ¿estos pagos indebidos o
en exceso pueden ser objeto de devolución al
contribuyente en caso este lo solicite?
3. En caso sea afirmativa la respuesta a
la pregunta anterior, y de acuerdo a las normas
correspondientes, ¿los pagos efectuados
por concepto del GEM calificados como indebidos o en exceso son deducibles como gasto para
efectos del impuesto a la renta?
En referencia a lo anterior, SUNAT
concluye lo siguiente:
1. El GEM pagado por la concesión o unidad
que no contaba con Contrato de Garantía de
Estabilidad Tributaria y por lo tanto no
estaba comprendida en el convenio suscrito con el
Estado para la aplicación del GEM califica
como pago indebido o en exceso.
2. Este pago indebido o en exceso puede
ser objeto de devolución al contribuyente en caso lo solicite, siempre que este ya no se
encuentre obligado al pago del GEM, al no tener ninguna concesión minera que cuente con Contrato
de Garantía de Estabilidad Tributaria al momento de la solicitud de devolución.
3. Los pagos efectuados por concepto del
GEM calificados como indebidos o en exceso no son deducibles como gasto para efectos del impuesto
a la renta.
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