ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA REGIÓN SELVA "RTF"

El artículo 18 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, adicionalmente a las mercancías que han ingresado directamente a la zona de selva, solo permite que se aplique la exoneración respectiva a las mercancías que previamente han ingresado por las Aduanas Marítima, Aérea del Callao y Aduana de Paita.

RTF N.º 08986-A-2010 (19-08-10)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la asignación del Código Liberatorio 4438 con el fin de nacionalizar las mercancías ingresadas bajo el régimen de importación temporal para la reexportación en el mismo estado. Se señala que la mercancía pese a que físicamente ya habría ingresado a la zona que se beneficia con la exoneración de la Ley de la Amazonía, no corresponde que sea nacionalizada en este ámbito, sino en la Intendencia de Aduana de Tacna, pues el artículo 64 del texto único ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 129-2004-EF, prevé que dicho régimen concluye con la reexportación de las mercancías, y la liquidación de cobranza por los tributos la emite la aduana ante la cual se numeró la declaración aduanera y se solicitó el régimen de importación temporal. Siendo que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de la Amazonía adicionalmente a las mercancías que han ingresado directamente a la zona de selva, solo permite que se aplique la exoneración, si las mercancías previamente han ingresado por las Aduanas Marítima, Aérea del Callao y Paita, resulta legalmente improcedente que se aplique la exoneración a las mercancías que ingresan a través de la Aduana de Tacna, como ocurre en el presente caso y, por ende, deviene en improcedente que se asigne el código liberatorio 4438. Se precisa que toda vez que las normas de la Ley N.º 27035 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 103-99-EF, establecen un régimen exoneratorio, sus reglas solo pueden ser interpretadas de manera restrictiva a los supuestos específicamente establecidos por ellas, de conformidad con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.




Se consideran constituidas e inscritas en la región selva aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región.

RTF N.º 12317-2-2013 (26-07-13)

Se acumulan los procedimientos al guardar conexión entre sí. Se revocan las resoluciones apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra resoluciones que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de reintegro tributario correspondientes al impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal de mayo a setiembre y diciembre del 2006. Se indica que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en la Resolución N.º 523-4- 2001, se consideran constituidas e inscritas en la región selva a aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región. En tal sentido, dado que se ha verificado que la recurrente se encontraba constituida e inscrita en los Registros Públicos de uno de los departamentos de la región selva desde el 27 de marzo del 2006, esta es la fecha que la Administración debió considerar a efecto del inicio de operaciones en la región a fin de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y las normas reglamentarias previstas en el numeral 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, lo que no hizo al considerar el total de operaciones efectuadas por la recurrente durante el año 2005.


Acceso previo al registro como requisito para acceder al reintegro.

RTF N.º 06539-5-2014 (28-05-14)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró procedente en parte las solicitudes de reintegro tributario del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, al verificarse que la exigencia del acceso previo al registro para hacer valer el referido reintegro, constituye un requisito consustancial para la existencia del derecho a solicitarlo, tal y como ha sido consignado expresamente por el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, motivo por el cual cualquier adquisición que se hubiere realizado antes de ello no se encontrará comprendida en los beneficios del régimen, por lo que la Administración, al emitir la apelada, ha actuado con arreglo a ley. Se precisa que el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no exige que se perfeccione la transferencia de propiedad de un bien para que se entienda adquirido, ya que solo basta el acuerdo de voluntades que conllevará a su posterior transferencia de propiedad.


Casos prácticos de la ley de la amazonia


CAPITULO XI

DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA


ARTÍCULO 45º.- TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA REGIÓN

Se denominará "Región", para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

ARTÍCULO 46º.- REQUISITOS PARA EL BENEFICIO

Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;
b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal;
c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y,
e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.

Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región. 

Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo. 

La SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento. 

ARTÍCULO 47º.- GARANTÍAS 

La SUNAT podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se hace referencia en el artículo siguiente, a los comerciantes de la Región que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56° del Código Tributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se establecerá entre otros aspectos, las características, forma, plazo y condiciones relacionadas con las referidas garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.

ARTÍCULO 48º.- REINTEGRO TRIBUTARIO  

Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda. 

El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. 

Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia. 

El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.  

El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros. 

Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio. 

Aquellos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario. 

ARTÍCULO 49º.- CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE EL REINTEGRO

No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:

1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.  

Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”.
c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por  los bienes contenidos en la citada constancia. 
d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el Artículo 46° y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. 
e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación. 

 
Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas. 

Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral en lo que sea pertinente. 

Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales.


2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del Artículo 46°.






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