RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LOS PERIODISTAS

Régimen laboral del periodista en el Perú

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RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LOS PERIODISTAS O TAMBIÉN LLAMADO LEY DEL PERIODISTA PERUANO

1. Jornada de trabajo

De conformidad con lo estipulado por la Ley Nº 24724 (publicada en octubre de 1987) y por su reglamento, el Decreto Supremo Nº 001-88-TR (de enero de 1988); a partir del 26 de octubre de 1987, la jornada ordinaria de trabajo para los periodistas es no mayor de cinco (5) días ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, sea cual fuere su centro de trabajo, sin perjuicio de los beneficios alcanzados por ley por convenio.
El día de descanso adicional que la ley otorga, es independiente de su descanso regular, y será tomado por veinticuatro (24) horas continuas; el que se abonara con igual remuneración a la de un día ordinario de labor. En este sentido, las cuarenta y ocho (48) horas de descanso establecido a favor de los periodistas será fijado por el empleador, debiendo otorgarlo el día inmediato anterior o inmediato posterior al día de descanso regular.

2. Remuneración del periodista profesional

2.1. Remuneración Mínima

El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total, incluidos los contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado no podrá ser menos a tres ingresos mínimos legales (sustituido por la “Remuneración Mínima Vital” de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR), fijados a nivel nacional.


2.2. Requisitos

a. Experiencia mínima en la actividad periodística

Para tener derecho al sueldo mínimo establecido por la Ley Nº 25101; los periodistas profesionales tanto del sector público como privado deben haber desempeñado actividad periodística durante más de 5 años, sujeto a un contrato de trabajo celebrado en forma verbal o escrita.
A efectos del tiempo mínimo de experiencia, no es exigible que en dicho periodo el trabajador haya contado con título profesional o haber estado colegiado. Asimismo, los servicios prestados tanto en entidades del sector privado como en entidades públicas se pueden acumular.

b. Colegiación del periodista profesional

Una vez se haya determinado que el periodista cuenta con la experiencia mínima exigida, a efectos de que sea beneficiario de la remuneración mínima reconocida por la Ley Nº 25101, es requisito obligatorio que e trate de un periodista profesional “colegiado”.

2.3. Conceptos que integran la remuneración mínima de los periodistas profesionales.

En virtud de lo precisado por el Decreto Supremo Nº 056-89-TR, el sueldo mínimo del periodista profesional colegiado, no podrá en ningún caso ser inferior a tres Remuneraciones Mínimas Vitales, vigentes en la oportunidad en que se efectúa el pago.
Se debe considerar  como parte de dicho sueldo mínimo, la remuneración por la jornada ordinaria de trabajo que, según el artículo 1 de la Ley Nº 27424, no puede ser mayor de cinco días ni mayor de cuarenta y ocho (48) horas a la semana.
En consecuencia, los pagos por jornada extraordinaria de trabajo, refrigerio, viáticos, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones u otros beneficios pactados u otorgados voluntariamente por el empleador, con carácter adicional a la remuneración ordinaria, así como cualquier otra cantidad que no sea de libre disposición del trabajador, serán considerados como ingresos independientemente del sueldo mínimo.

2.4. Remuneración de los corresponsales

Según lo indicado por la Ley Nº 24724 y su reglamento, la remuneración mensual de los corresponsales permanentes de las empresas periodísticas del país será el equivalente a la de un redactor, o en su defecto a la que corresponda a la de un redactor de la sección provincias del medio informativo al cual prestan servicios. En ningún caso la remuneración de estos corresponsales podrá ser inferior al ingreso mínimo legal (sustituido por la “Remuneración Mínima Vital” de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR).


1. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

Con fecha 2 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 28081  que incorpora el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo como actividad de riesgo. 

2. BENEFICIOS EN HOTELES Y EMPRESAS DE TRANSPORTE

De conformidad con la Ley Nº 16294 de agosto de 1966; durante el periodo de sus vacaciones, los trabajadores periodistas serán beneficiados con un 30% de descuento en hoteles y empresas de transporte propiedad del Estado.

3. DIA DEL PERIODISTA DEPORTIVO

En diciembre de 2001 se publicó la Ley Nº 27587 que declara el día 20 de octubre de cada año como el “Día del periodista deportivo”.





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