Régimen laboral del periodista en el Perú
RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LOS PERIODISTAS O TAMBIÉN LLAMADO LEY DEL PERIODISTA PERUANO
1. Jornada de trabajo
De conformidad con lo
estipulado por la Ley Nº 24724 (publicada en octubre de 1987) y por su
reglamento, el Decreto Supremo Nº 001-88-TR (de enero de 1988); a partir del 26
de octubre de 1987, la jornada ordinaria de trabajo para los periodistas es no
mayor de cinco (5) días ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, sea cual
fuere su centro de trabajo, sin perjuicio de los beneficios alcanzados por ley
por convenio.
El día de descanso adicional
que la ley otorga, es independiente de su descanso regular, y será tomado por
veinticuatro (24) horas continuas; el que se abonara con igual remuneración a
la de un día ordinario de labor. En este sentido, las cuarenta y ocho (48)
horas de descanso establecido a favor de los periodistas será fijado por el empleador,
debiendo otorgarlo el día inmediato anterior o inmediato posterior al día de
descanso regular.
2. Remuneración del periodista profesional
2.1. Remuneración Mínima
El sueldo mínimo del
periodista profesional colegiado que ejerce sus actividades en empresas de
comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total, incluidos los
contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación nacional,
radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado no podrá ser
menos a tres ingresos mínimos legales (sustituido por la “Remuneración Mínima
Vital” de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR), fijados a nivel
nacional.
2.2. Requisitos
a. Experiencia mínima en la actividad periodística
Para tener derecho al sueldo
mínimo establecido por la Ley Nº 25101; los periodistas profesionales tanto del
sector público como privado deben haber desempeñado actividad periodística
durante más de 5 años, sujeto a un contrato de trabajo celebrado en forma
verbal o escrita.
A efectos del tiempo mínimo
de experiencia, no es exigible que en dicho periodo el trabajador haya contado
con título profesional o haber estado colegiado. Asimismo, los servicios
prestados tanto en entidades del sector privado como en entidades públicas se
pueden acumular.
b. Colegiación del periodista profesional
Una vez se haya determinado
que el periodista cuenta con la experiencia mínima exigida, a efectos de que
sea beneficiario de la remuneración mínima reconocida por la Ley Nº 25101, es
requisito obligatorio que e trate de un periodista profesional “colegiado”.
2.3. Conceptos que integran la remuneración mínima de los periodistas profesionales.
En virtud de lo precisado
por el Decreto Supremo Nº 056-89-TR, el sueldo mínimo del periodista profesional
colegiado, no podrá en ningún caso ser inferior a tres Remuneraciones Mínimas
Vitales, vigentes en la oportunidad en que se efectúa el pago.
Se debe considerar como parte de dicho sueldo mínimo, la
remuneración por la jornada ordinaria de trabajo que, según el artículo 1 de la
Ley Nº 27424, no puede ser mayor de cinco días ni mayor de cuarenta y ocho (48)
horas a la semana.
En consecuencia, los pagos
por jornada extraordinaria de trabajo, refrigerio, viáticos, gratificaciones,
bonificaciones, asignaciones u otros beneficios pactados u otorgados
voluntariamente por el empleador, con carácter adicional a la remuneración
ordinaria, así como cualquier otra cantidad que no sea de libre disposición del
trabajador, serán considerados como ingresos independientemente del sueldo
mínimo.
2.4. Remuneración de los corresponsales
Según lo indicado por la Ley
Nº 24724 y su reglamento, la remuneración mensual de los corresponsales
permanentes de las empresas periodísticas del país será el equivalente a la de
un redactor, o en su defecto a la que corresponda a la de un redactor de la
sección provincias del medio informativo al cual prestan servicios. En ningún
caso la remuneración de estos corresponsales podrá ser inferior al ingreso
mínimo legal (sustituido por la “Remuneración Mínima Vital” de acuerdo a la
Resolución Ministerial Nº 091-92-TR).
1. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
Con fecha 2 de octubre de
2003 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 28081 que incorpora el trabajo de los periodistas
que realizan investigación de campo como actividad de riesgo.
2. BENEFICIOS EN HOTELES Y EMPRESAS DE TRANSPORTE
De conformidad con la Ley Nº
16294 de agosto de 1966; durante el periodo de sus vacaciones, los trabajadores
periodistas serán beneficiados con un 30% de descuento en hoteles y empresas de
transporte propiedad del Estado.
3. DIA DEL PERIODISTA DEPORTIVO
En diciembre de 2001 se
publicó la Ley Nº 27587 que declara el día 20 de octubre de cada año como el
“Día del periodista deportivo”.