Depreciación de edificaciones que no cuentan con material noble
RTF N.º 7724-5-2005 (16-12-05)
El Tribunal Fiscal, indica que la Administración consideró que los galpones
debían ser depreciados de acuerdo con las reglas de edificaciones y construcciones,
señalando que estas se pueden hacer con cualquier material.
Sin embargo, dependiendo de los materiales empleados, la duración de
la edificación puede ser distinta, por lo que no puede asignarse el mismo
porcentaje de depreciación o la misma vida útil a una construcción realizada
con material noble y a otra efectuada con adobe, palos, mantas y esteras,
por lo que a efecto de determinar si una construcción corresponde al grupo
de "edificios y construcciones" previsto por la Ley del Impuesto a la Renta,
se deben tener en cuenta sus características.
Cuando el artículo 39 de la LIR establece una depreciación del 3 % para los
edificios y construcciones, se está refiriendo a aquellas construcciones que
por la naturaleza de los materiales utilizados, pueden alcanzar vidas útiles
relativamente largas, por lo que una construcción realizada con adobe, palos
o esteras puede ser clasificada en el rubro “otros bienes del activo fijo” con
el fin de obtener una depreciación del 10 % anual.
La depreciación especial, regulada por el artículo 18 del Decreto Legislativo N.º 299, solo se aplica respecto de los bienes sujetos a arrendamiento financiero, siempre que el plazo de los contratos no sea menor a tres años.
RTF N.º 09338-3-2007 (03-10-07)
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta
contra la resolución de determinación emitida por el impuesto a la rentadel ejercicio 2001, en el extremo referido al reparo por provisiones especí-
ficas y depreciación en exceso de contratos de arrendamiento financiero y
la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 2
del artículo 178 del Código Tributario, dejándose sin efecto este valor, y se
confirma en cuanto al reparo por intereses moratorios.
Con relación al reparo por depreciación en exceso de contratos de arrendamiento
financiero celebrado por plazos menores a tres años, se indica
que el hecho que el artículo 18 del Decreto Legislativo N.º 299, haya establecido
que, para efectos tributarios, los bienes objeto del citado contrato
se depreciarían durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de
tal depreciación de tres años, no impide que las personas celebren dichos
contratos por un periodo menor a tres años, una vez terminado el contrato,
continúen depreciando el bien objeto de arrendamiento hasta los tres años,
siendo que, como se advierte los contratos de arrendamiento financiero
observados, estos han sido suscritos por plazos mayores a doce meses;
es decir, se está ante un contrato de arrendamiento financiero mediante
el cual se otorga un financiamiento de mediano o largo plazo, lo cual no
impide que una vez vencido la duración de dichos contratos, la empresa
que ejerció la operación de compra continúe depreciando el bien materia
de arrendamiento financiero por el periodo que transcurre desde la fecha
de término del contrato de arrendamiento financiero hasta los 3 años, por
lo que procede levantar el citado reparo