Suscribete a nuestro blog para que estes actualizado en los temas contables

Nuestros servicios están orientados a la asesoría en contabilidad, planillas, declaraciones de impuestos, reportes financieros, elaboración de estados financieros, presupuestación, gestión de caja, entre otros.

Suscribete a nuestra página de facebook

Siguenos en las redes sociales para mayor información. Consultas gratis.

Venta de libros contables, tributarios y laboral

Suscribete y podrás comprar los libros y descargar las revistas de Actualidad Empresarial a precios cómodos.

Actualizamos tu contabilidad

Necesitas actualizar tu contabilidad, preguntanos y te ayudamos.

Gracias por visitarnos

No te olvides de suscribirte y de compartir la información con tus amigos.

Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF, Bancarización y Medios de Pago

01. Concepto- Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF

El Impuesto a las Transacciones Financieras o ITF, es un Impuesto creado en el año 2004, que permite la bancarización de las operaciones económicas y comerciales que realizan las personas y empresas a través de empresas del sistema financiero, utilizando los medios de pago que la ley permite.


02. Concepto - Bancarización

La bancarización, consiste en formalizar todas las operaciones y canalizarlas a través de medios legales que permiten identificar su origen y destino y que el Estado pueda ejercer sus facultades de fiscalización contra la evasión tributaria, el lavado de activos y otros delitos.

03. Tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras

La tasa es del 0.005% que se aplica sobre el valor de cada operación afecta.

PASOS PARA LA INSCRIPCIÓN AL RUC

01. Inscripción al RUC- Personas

Para inscribirte en el RUC podrás hacerlo a través de internet (pre-inscripción) o en forma presencial en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente, cumpliendo los siguientes requisitos:



REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN PERSONAS NATURALES


SI LA DIRECCIÓN QUE SE VA A REGISTRAR ES LA MISMA QUE FIGURA EN EL DNI


SI LA DIRECCIÓN QUE SE VA A REGISTRAR NO ES LA MISMA QUE FIGURA EN EL DNI

Solo te pedirán la presentación del Original de tu DNI vigente. 
Si cuentas con representante legal, adicionalmente deberás exhibir el DNI de este.(ejemplo: tutor o curador)


Deberás presentar el original de tu DNI y cualquier documento privado o público en el que conste la dirección del domicilio fiscal que se declara.(*)

 Debes tener en cuenta: 
  • En caso, no cuentes con DNI, podrás presentar el documento de identidad que corresponda de ser el caso, como Carnet de Extranjería.
  • El documento que presentes para sustentar el domicilio fiscal, en los casos requeridos,  deberá contener de manera expresa, la dirección completa de dicho domicilio.
 Si encargas la realización de tu inscripción a un tercero, deberá presentar adicionalmente lo siguiente:

OBJETIVO DE LA CONTABILIDAD DE COSTOS

El objetivo principal de la contabilidad de costos es generar información para uso interno de la empresa a fin de que los gerentes tomen las decisiones de planeamiento, control y toma de decisiones, razón por la cual los objetivos de la contabilidad de costos se pueden resumir de la siguiente manera:
  • Preparar información para planeamiento, evaluación y control del patrimonio de la empresa.
  • Tomar decisiones estratégicas de corto y mediano plazo para desarrollar la entidad. 


Por lo tanto, el objetivo de la contabilidad de costos es suministrar información confiable para que los responsables de la gestión de la empresa tomen las decisiones respectivas en cuanto a la planificación de la producción, evaluación de la gestión de costos, el control del proceso productivo, la determinación del costo y los informes de costos correspondientes.





CLICK AQUÍ PARA DESCARGAR TU REVISTA CONTABLE


DECLARACION DE PREDIOS

01. Concepto - Declaración de Predios
Es una Declaración informativa exigida anualmente por la SUNAT a las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC, la que tiene por finalidad conocer la variación de la propiedad de sus predios al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable y permita a la SUNAT determinar con mayor certeza el impuesto a la renta que estos patrimonios puedan generar y realizar otras acciones de control en sus programas de fiscalización. 
El concepto de predio abarca cualquier tipo de terreno rústico o urbano, casa, departamento, cochera o depósito.

02. Obligados a presentar la Declaración de Predios

Todas las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC, que al 31 de diciembre de cada ejercicio sean propietarias de:
  • Mínimo de dos o más predios cuya suma del valor de sus autoavalúos, superen los S/. 150,000 (ciento cincuenta mil Nuevos Soles),
  • Dos o más predios que fueron cedidos para ser destinados a cualquier actividad económica, o
  • Un único predio de valor mayor a S/. 150,000 (ciento cincuenta mil Nuevos Soles), que hubiera sido subdividido y/o ampliado para cederlo a terceros, siempre que las subdivisiones y/o ampliaciones no hayan sido independizadas en Registros Públicos.
Para efectos del cómputo del valor del predio a considerar en esta declaración anual de predios, se considera el último autoavalúo considerado para el impuesto predial que le haya sido cursado o notificado por cada Municipalidad distrital o provincial.

ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA REGIÓN SELVA "RTF"

El artículo 18 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, adicionalmente a las mercancías que han ingresado directamente a la zona de selva, solo permite que se aplique la exoneración respectiva a las mercancías que previamente han ingresado por las Aduanas Marítima, Aérea del Callao y Aduana de Paita.

RTF N.º 08986-A-2010 (19-08-10)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la asignación del Código Liberatorio 4438 con el fin de nacionalizar las mercancías ingresadas bajo el régimen de importación temporal para la reexportación en el mismo estado. Se señala que la mercancía pese a que físicamente ya habría ingresado a la zona que se beneficia con la exoneración de la Ley de la Amazonía, no corresponde que sea nacionalizada en este ámbito, sino en la Intendencia de Aduana de Tacna, pues el artículo 64 del texto único ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 129-2004-EF, prevé que dicho régimen concluye con la reexportación de las mercancías, y la liquidación de cobranza por los tributos la emite la aduana ante la cual se numeró la declaración aduanera y se solicitó el régimen de importación temporal. Siendo que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de la Amazonía adicionalmente a las mercancías que han ingresado directamente a la zona de selva, solo permite que se aplique la exoneración, si las mercancías previamente han ingresado por las Aduanas Marítima, Aérea del Callao y Paita, resulta legalmente improcedente que se aplique la exoneración a las mercancías que ingresan a través de la Aduana de Tacna, como ocurre en el presente caso y, por ende, deviene en improcedente que se asigne el código liberatorio 4438. Se precisa que toda vez que las normas de la Ley N.º 27035 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 103-99-EF, establecen un régimen exoneratorio, sus reglas solo pueden ser interpretadas de manera restrictiva a los supuestos específicamente establecidos por ellas, de conformidad con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.




Se consideran constituidas e inscritas en la región selva aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región.

RTF N.º 12317-2-2013 (26-07-13)

Se acumulan los procedimientos al guardar conexión entre sí. Se revocan las resoluciones apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra resoluciones que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de reintegro tributario correspondientes al impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal de mayo a setiembre y diciembre del 2006. Se indica que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en la Resolución N.º 523-4- 2001, se consideran constituidas e inscritas en la región selva a aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región. En tal sentido, dado que se ha verificado que la recurrente se encontraba constituida e inscrita en los Registros Públicos de uno de los departamentos de la región selva desde el 27 de marzo del 2006, esta es la fecha que la Administración debió considerar a efecto del inicio de operaciones en la región a fin de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y las normas reglamentarias previstas en el numeral 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, lo que no hizo al considerar el total de operaciones efectuadas por la recurrente durante el año 2005.


Acceso previo al registro como requisito para acceder al reintegro.

RTF N.º 06539-5-2014 (28-05-14)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró procedente en parte las solicitudes de reintegro tributario del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, al verificarse que la exigencia del acceso previo al registro para hacer valer el referido reintegro, constituye un requisito consustancial para la existencia del derecho a solicitarlo, tal y como ha sido consignado expresamente por el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, motivo por el cual cualquier adquisición que se hubiere realizado antes de ello no se encontrará comprendida en los beneficios del régimen, por lo que la Administración, al emitir la apelada, ha actuado con arreglo a ley. Se precisa que el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no exige que se perfeccione la transferencia de propiedad de un bien para que se entienda adquirido, ya que solo basta el acuerdo de voluntades que conllevará a su posterior transferencia de propiedad.


Casos prácticos de la ley de la amazonia


CAPITULO XI

DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA


ARTÍCULO 45º.- TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA REGIÓN

Se denominará "Región", para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

ARTÍCULO 46º.- REQUISITOS PARA EL BENEFICIO

Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;
b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal;
c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y,
e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.

Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región. 

Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo. 

La SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento. 

ARTÍCULO 47º.- GARANTÍAS 

La SUNAT podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se hace referencia en el artículo siguiente, a los comerciantes de la Región que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56° del Código Tributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se establecerá entre otros aspectos, las características, forma, plazo y condiciones relacionadas con las referidas garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.

ARTÍCULO 48º.- REINTEGRO TRIBUTARIO  

Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda. 

El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. 

Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia. 

El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.  

El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros. 

Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio. 

Aquellos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario. 

ARTÍCULO 49º.- CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE EL REINTEGRO

No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:

1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.  

Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”.
c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por  los bienes contenidos en la citada constancia. 
d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el Artículo 46° y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. 
e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación. 

 
Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas. 

Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral en lo que sea pertinente. 

Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales.


2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del Artículo 46°.






Acogimiento y pagos a cuenta en el Régimen MYPE Tributario

1. Introducción

Mediante Decreto Legislativo N.º 1269 y su reglamento Decreto Supremo N.º 403- 2016-EF, se ha legislado sobre el nuevo Régimen MYPE Tributario (en adelante RMT).


2. Acogimiento al Régimen

Los sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio gravable, podrán acogerse al RMT, en tanto no se hayan acogido al Régimen Especial o al Nuevo RUS o afectado al Régimen General y siempre que no se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:

  • Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; los supuestos de vinculación son los señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen las 1700 UIT. 
  • Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la Declaración Jurada Mensual, que corresponde al mes de inicio de actividades, declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento. 
Asimismo, se debe tener en cuenta que, la SUNAT incorporará de oficio al RMT, según corresponda, a los sujetos que al 31 de diciembre del 2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio gravable 2016, no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable 2017; sin perjuicio que la SUNAT pueda, en virtud de su facultad de fiscalización, incorporar a estos sujetos en el Régimen General de corresponder.

Gasto deducible-Depreciación "RTF"

Depreciación de edificaciones que no cuentan con material noble

RTF N.º 7724-5-2005 (16-12-05)

El Tribunal Fiscal, indica que la Administración consideró que los galpones debían ser depreciados de acuerdo con las reglas de edificaciones y construcciones, señalando que estas se pueden hacer con cualquier material. Sin embargo, dependiendo de los materiales empleados, la duración de la edificación puede ser distinta, por lo que no puede asignarse el mismo porcentaje de depreciación o la misma vida útil a una construcción realizada con material noble y a otra efectuada con adobe, palos, mantas y esteras, por lo que a efecto de determinar si una construcción corresponde al grupo de "edificios y construcciones" previsto por la Ley del Impuesto a la Renta, se deben tener en cuenta sus características. Cuando el artículo 39 de la LIR establece una depreciación del 3 % para los edificios y construcciones, se está refiriendo a aquellas construcciones que por la naturaleza de los materiales utilizados, pueden alcanzar vidas útiles relativamente largas, por lo que una construcción realizada con adobe, palos o esteras puede ser clasificada en el rubro “otros bienes del activo fijo” con el fin de obtener una depreciación del 10 % anual. 


La depreciación especial, regulada por el artículo 18 del Decreto Legislativo N.º 299, solo se aplica respecto de los bienes sujetos a arrendamiento financiero, siempre que el plazo de los contratos no sea menor a tres años.

RTF N.º 09338-3-2007 (03-10-07)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación emitida por el impuesto a la rentadel ejercicio 2001, en el extremo referido al reparo por provisiones especí- ficas y depreciación en exceso de contratos de arrendamiento financiero y la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, dejándose sin efecto este valor, y se confirma en cuanto al reparo por intereses moratorios. Con relación al reparo por depreciación en exceso de contratos de arrendamiento financiero celebrado por plazos menores a tres años, se indica que el hecho que el artículo 18 del Decreto Legislativo N.º 299, haya establecido que, para efectos tributarios, los bienes objeto del citado contrato se depreciarían durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de tal depreciación de tres años, no impide que las personas celebren dichos contratos por un periodo menor a tres años, una vez terminado el contrato, continúen depreciando el bien objeto de arrendamiento hasta los tres años, siendo que, como se advierte los contratos de arrendamiento financiero observados, estos han sido suscritos por plazos mayores a doce meses; es decir, se está ante un contrato de arrendamiento financiero mediante el cual se otorga un financiamiento de mediano o largo plazo, lo cual no impide que una vez vencido la duración de dichos contratos, la empresa que ejerció la operación de compra continúe depreciando el bien materia de arrendamiento financiero por el periodo que transcurre desde la fecha de término del contrato de arrendamiento financiero hasta los 3 años, por lo que procede levantar el citado reparo 







PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS

 aqui
No se acreditó que resultaba inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

RTF N.° 06710-3-2015 (10-07-15)

Se revoca la apelada en el extremo de los siguientes reparos: i) por deducción de gastos sin haber sido provisionados en el ejercicio 2005, toda vez que de los comprobantes de pago se advierte que han sido emitidos en enero y febrero del 2006 por servicios recibidos en noviembre y diciembre del 2005, habiendo reconocido la propia Administración que se está ante gastos generados en este último ejercicio, de manera que aun cuando los comprobantes hayan sido emitidos y provisionados en el ejercicio 2006, al haberse devengado los gastos en el ejercicio reparado, corresponde reconocerlos como deducibles, y ii) gastos por servicios que no cumplen con el principio de causalidad, ya que los informes realizados por la persona contratada se refieren a la distribución de los costos, lo que se encuentra vinculado con la actividad de la recurrente, y que fue entregada por el proveedor, por lo que no bastaba que la Administración presumiera que tales documentos habrían sido elaborados por otro trabajador o que indicase que eran simplemente transcripciones y consolidación de cifras, sin tener sustentación documentaria que afirme su dicho; debiendo reliquidarse el importe de la sanción contenida en la resolución de multa a fin de aplicar el régimen de incentivos. Se confirma, en lo demás, que contiene en el extremo impugnado, esto es, respecto del reparo por pérdidas extraordinarias, pues la recurrente no acreditó que resultaba inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

 AQUI
No es suficiente la denuncia.

RTF N.° 13378-3-2014 (07-11-14)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación por el impuesto general a las ventas, la regularización anual del impuesto a la renta y la tasa adicional del impuesto a la renta, así como diversas resoluciones de multa. Se mantiene el reparo al crédito fiscal y al gasto por no utilizar medios de pago de acuerdo con la Ley de Bancarización. Se mantiene el reparo por diferencias entre lo declarado y lo registrado, así como diferencias en las cuentas 62 y 66, dado que fue aceptado por la recurrente y/o no formuló argumentos al respecto. Se mantiene el reparo al gasto por pérdidas extraordinarias no acreditadas, toda vez que no se encontraba probado judicialmente el delito o, alternativamente, la inutilidad de ejercitar la acción judicial, no siendo suficiente la denuncia policial presentada.

Pérdida extraordinaria originada como consecuencia del delito de estafa

RTF N.° 07714-1-2014 (24-06-14)

Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación emitidas por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre del 2004 y por el impuesto a la renta del ejercicio 2004. Se indica, con relación a la pérdida extraordinaria no acreditada, que la Administración como la recurrente coinciden que el gasto materia de reparo califica como una pérdida extraordinaria originada como consecuencia del delito de estafa, por lo que correspondía que esta última cumpliera con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación del hecho delictuoso; lo que no se aprecia que haya efectuado, dado que la mencionada denuncia únicamente sustenta el hecho a nivel policial, no acreditando la misma de forma alguna que esté probado, judicialmente, el hecho delictuoso invocado. Respecto de la presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado, al establecer un pasivo inexistente, se señala que la recurrente consignó en el Libro de Inventarios y Balances y en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, obligaciones a proveedores que no se encontraban pendientes de cancelación al cierre del ejercicio, esto es, se advierte que consignó pasivos falsos, por lo que se encuentra acreditada la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 64 del Código Tributario. En cuanto al procedimiento de determinación, efectuado por la Administración, cabe señalar que ha sido efectuado según el artículo 70 del Código Tributario y, por ende, procede confirmar la resolución apelada en este extremo. Respecto de los demás reparos, se indica que la recurrente no ha expuesto argumento alguno en su reclamación ni su apelación, encontrándose arreglados a ley. Se confirman las resoluciones de multa, giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario al encontrarse vinculadas a los indicados reparos.


Sustentación judicial del delictuoso o la inutilidad de ejercitar la acción judicial por las pérdidas extraordinarias

RTF N.° 19590-2-2011 (25-11-11)

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por impuesto a la renta del ejercicio 1998, debido a que, respecto del reparo por pérdidas extraordinarias, la recurrente no acreditó que el hecho delictuoso había sido probado judicialmente en el ejercicio 1998 o que, en dicho ejercicio, se había verificado que era inútil ejercer acción judicial alguna sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del citado artículo 37 antes glosado, por lo que el indicado reparo se encuentra arreglado a ley y, dado que la recurrente dedujo las provisiones de cobranza dudosa como un gasto necesario a fin de establecer la renta neta del impuesto a la renta del ejercicio 1998, sin haber cumplido los requisitos establecidos en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y los incisos f) y g) del artículo 21 de su reglamento, toda vez que no presentó, durante la etapa de fiscalización, medios probatorios que acrediten la incobrabilidad de dichas deudas, su vinculación con obligaciones generadas por su actividad comercial y la provisión discriminada del anotado gasto en sus registros contables.


 Minergate

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

1.    Introducción

El régimen especial de la Micro y Pequeña Empresa, fue creado con la finalidad de establecer un marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y el desarrollo de las micro y pequeñas empresas (MYPE) estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y promoción e incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y externos, así como, otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas.

2.    Definición y características

La Micro y Pequeña empresa es la unidad económica que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.
El actual régimen laboral especial de las MYPE es de naturaleza permanente. 
Asimismo, a partir del 3 julio de 2013, las MYPES para constituirse como tal solo requerirán reunir la característica relacionada al número de ventas de la siguiente forma:

Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

No obstante, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 30056, las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley (02 de julio de 2013) se rigen por los mismo requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086, es decir, reunir los requisitos de número de trabajadores y niveles de venta de la siguiente forma:

Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 

Pequeña empresa: de uno (1) hasta cine (100) trabajadores inclusive ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).


3. Remuneración y beneficios sociales


1.1. Remuneración

Sera pactada libremente entre las partes, no pudiendo ser inferior a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente para una labor igual o superior a 4 horas diarias. Actualmente la RMV asciende a S/. 750.00 nuevos soles.

1.2. Beneficios Sociales


A. Beneficios Sociales de Régimen Especial

SI bien este régimen promocional tiene como finalidad apoyar el crecimiento empresarial con la reducción de costos laborales, también lo es que las normas que lo regulan han estipulado el cumplimiento de ciertos beneficios por considerarlos necesarios dentro de una política de generación de Trabajo Decente, dichos beneficios son:

      A.1. Jornada máxima y horario de trabajo

La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
Asimismo, es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal el horario de ingreso y de salida.

     A.2. Normas sobre refrigerio

En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario.
El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por  convenio colectivo se disponga algo distinto.

   A.3. Modificación de horarios de trabajo

El empleador se encuentra facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas.
Si la modificación colectiva del horario es mayor a una hora y la mayoría de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. La resolución es apelable dentro del tercer día.

   A.4. Trabajo en sobretiempo

El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto su otorgamiento como su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada como una infracción administrativa muy grave de acuerdo al Decreto Supremo 019-2006-TR. Si se llegara a acreditar que el trabajador fue obligado a laborar en sobretiempo, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivale al 100% del valor de la hora extra.
El tiempo trabajado en exceso se abona con un recargo a convenir, que para las dos primera horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y de treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. 

   A.5. Jornada en trabajo nocturno

En los centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario nocturno (entre 10 pm a 6 am), NO se aplicara la sobretasa del 35%. 

   A.6. Descanso semanal

El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgara preferentemente en día domingo.
La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonara en forma directamente proporcional al número proporcional al número de días efectivamente trabajados.
Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro dia en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%.

   A.7. Descanso en día feriado no laborable

Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. Asimismo, el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%.

  A.8. Vacaciones anuales

Las vacaciones es el derecho del trabajador de gozar de descanso remunerado por quince (15) días, siempre que cuente con el record vacacional y que labore una jornada ordinaria mínima de cuatro horas.

 Requisitos.

1º Año continuo de labor:

El trabajador debe cumplir un año completo de servicios. El año de labor exigido se computara desde la fecha en que el trabajador ingreso al servicio del empleador o desde la fecha en que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios laborado.

2º Número mínimo de días efectivos trabajados

Dentro del año de servicios el trabajador debe cumplir con un determinado número de días efectivos de labor, de acuerdo a la jornada ordinaria realizada, tal como sigue:

Jornada de trabajo de seis días a la semana: los trabajadores deben haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta (260) días en dicho periodo.  Jornada de trabajo de cinco días a la semana: los trabajadores deben haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez (210) días en dicho periodo.

Se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:

  • La jornada ordinaria mínima de cuatro horas. 
  • La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado. 
  • Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día. 
  • Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año. 
  • El descanso previo y posterior al parto. 
  • El permiso sindical. 
  • Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador. 
  • El período vacacional correspondiente al año anterior; y 
  • Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.


 Oportunidad de Descanso

Establecida la oportunidad del descanso vacacional, esta se inicia aun cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo.
La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador este incapacitado por enfermedad o accidente, salvo que la incapacidad sobrevenga durante el periodo de vacaciones.

 Fraccionamiento

A solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en periodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales.

 Acumulación

El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales.     

 Reducción

El descanso vacacional puede reducirse de quince a siete días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.

 Remuneración vacacional

El principio que rige el pago de la remuneración vacacional es que el trabajador debe percibir como remuneración vacacional la que hubiera percibo habitual y regularmente en caso de continuar laborando.

B) Beneficios de la Microempresa

Los trabajadores pertenecientes a la micro empresa, además, de los beneficios mencionados anteriormente, también tendrán derecho al pago de:

B.1. Indemnización por despido injustificado.

El monto de la indemnización por despido injustificado aplicable a la Microempresa equivale a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios, hasta un máximo de noventa remuneraciones (90) diarias.

C) Beneficios de la Pequeña Empresa

Constituyen beneficios aplicables a la Pequeña Empresa los Siguientes:

 C.1. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)

El SCTR, otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

 C.2. Seguro de Vida

El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador.
El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente y de los descendientes; sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años.
Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses.
La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador sujeto a la prima que acuerden las partes contratantes, extendiéndole una póliza de vida individual con vigencia anual renovable.
El seguro contratado mantiene su vigencia siempre y cuando el asegurado cumpla con cancelar la prima dentro del plazo que establece la póliza de seguros.
La vigencia de la póliza termina si el asegurado adquiere otra póliza de vida obligatoria.

 C.3. Participación en utilidades

Los trabajadores de las empresas que tengan más de 20 trabajadores, y generen renta de tercera categoría.

 C.4. Compensación por Tiempo de Servicios.

Es un fondo de provisión de las contingencias que origina el cese del trabajador. Se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral.
Se genera siempre que se cumplan cuando menos en promedio una jornada mínima de cuatro horas. Se entiende cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que:

La jornada semanal del trabajador dividida entre 6 o 5, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias 
Si la jornada semanal del trabajador es inferior a 5 días, se considera el requisito cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo.
Son computables los días de trabajo efectivo, salvo los días de descanso pre y post natal, incapacidad temporal (hasta por 60 días al año), días de licencia con goce de haber, entre otros (Verificar el Articulo 8 del D.S 001-97-TR).
Los días de inasistencia injustificada y los días no computables se deducirán a razón de un treintavo.

La compensación se paga dentro de los primero 15 dias naturales de los meses de mayo y noviembre, de acuerdo al o siguiente:

 1 Semestre: noviembre – abril
 2 Semestre: mayo - octubre

 C.5 Gratificaciones

Este beneficio corresponde a los trabajadores que tienen contratos a tiempo indeterminado, a plazo fijo y a los trabajadores que tienen un contrato a tiempo parcial.
No corresponde este beneficio a los practicantes bajo cualquier modalidad de convenio (prácticas pre profesional, capacitación laboral juvenil, pasantía, etc.)
Para tener derecho a este beneficio el trabajador debe laborar como mínimo un mes completo de servicios y estar laborando al momento del pago.

Las gratificaciones se pagan dentro de los primero 15 días naturales de los meses de julio y diciembre, de acuerdo al o siguiente:

 1 Semestre: enero - junio
 2 Semestre: julio - diciembre

La gratificación trunca se origina la momento del cese del trabajador, siempre que tenga por lo menos un mes integro de servicios.

El monto de la gratificación trunca se determinara de manera proporcional  a los meses calendarios completos laborados en el periodo en que se produzca el cese. Esta de paga conjuntamente con la liquidación de beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese. 




RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LOS PERIODISTAS

Régimen laboral del periodista en el Perú

 aqui

 aqui

RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LOS PERIODISTAS O TAMBIÉN LLAMADO LEY DEL PERIODISTA PERUANO

1. Jornada de trabajo

De conformidad con lo estipulado por la Ley Nº 24724 (publicada en octubre de 1987) y por su reglamento, el Decreto Supremo Nº 001-88-TR (de enero de 1988); a partir del 26 de octubre de 1987, la jornada ordinaria de trabajo para los periodistas es no mayor de cinco (5) días ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, sea cual fuere su centro de trabajo, sin perjuicio de los beneficios alcanzados por ley por convenio.
El día de descanso adicional que la ley otorga, es independiente de su descanso regular, y será tomado por veinticuatro (24) horas continuas; el que se abonara con igual remuneración a la de un día ordinario de labor. En este sentido, las cuarenta y ocho (48) horas de descanso establecido a favor de los periodistas será fijado por el empleador, debiendo otorgarlo el día inmediato anterior o inmediato posterior al día de descanso regular.

2. Remuneración del periodista profesional

2.1. Remuneración Mínima

El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total, incluidos los contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado no podrá ser menos a tres ingresos mínimos legales (sustituido por la “Remuneración Mínima Vital” de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR), fijados a nivel nacional.


2.2. Requisitos

a. Experiencia mínima en la actividad periodística

Para tener derecho al sueldo mínimo establecido por la Ley Nº 25101; los periodistas profesionales tanto del sector público como privado deben haber desempeñado actividad periodística durante más de 5 años, sujeto a un contrato de trabajo celebrado en forma verbal o escrita.
A efectos del tiempo mínimo de experiencia, no es exigible que en dicho periodo el trabajador haya contado con título profesional o haber estado colegiado. Asimismo, los servicios prestados tanto en entidades del sector privado como en entidades públicas se pueden acumular.

b. Colegiación del periodista profesional

Una vez se haya determinado que el periodista cuenta con la experiencia mínima exigida, a efectos de que sea beneficiario de la remuneración mínima reconocida por la Ley Nº 25101, es requisito obligatorio que e trate de un periodista profesional “colegiado”.

2.3. Conceptos que integran la remuneración mínima de los periodistas profesionales.

En virtud de lo precisado por el Decreto Supremo Nº 056-89-TR, el sueldo mínimo del periodista profesional colegiado, no podrá en ningún caso ser inferior a tres Remuneraciones Mínimas Vitales, vigentes en la oportunidad en que se efectúa el pago.
Se debe considerar  como parte de dicho sueldo mínimo, la remuneración por la jornada ordinaria de trabajo que, según el artículo 1 de la Ley Nº 27424, no puede ser mayor de cinco días ni mayor de cuarenta y ocho (48) horas a la semana.
En consecuencia, los pagos por jornada extraordinaria de trabajo, refrigerio, viáticos, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones u otros beneficios pactados u otorgados voluntariamente por el empleador, con carácter adicional a la remuneración ordinaria, así como cualquier otra cantidad que no sea de libre disposición del trabajador, serán considerados como ingresos independientemente del sueldo mínimo.

2.4. Remuneración de los corresponsales

Según lo indicado por la Ley Nº 24724 y su reglamento, la remuneración mensual de los corresponsales permanentes de las empresas periodísticas del país será el equivalente a la de un redactor, o en su defecto a la que corresponda a la de un redactor de la sección provincias del medio informativo al cual prestan servicios. En ningún caso la remuneración de estos corresponsales podrá ser inferior al ingreso mínimo legal (sustituido por la “Remuneración Mínima Vital” de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR).


1. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

Con fecha 2 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 28081  que incorpora el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo como actividad de riesgo. 

2. BENEFICIOS EN HOTELES Y EMPRESAS DE TRANSPORTE

De conformidad con la Ley Nº 16294 de agosto de 1966; durante el periodo de sus vacaciones, los trabajadores periodistas serán beneficiados con un 30% de descuento en hoteles y empresas de transporte propiedad del Estado.

3. DIA DEL PERIODISTA DEPORTIVO

En diciembre de 2001 se publicó la Ley Nº 27587 que declara el día 20 de octubre de cada año como el “Día del periodista deportivo”.





The Most Popular Traffic Exchange

Wikipedia

Resultados de la búsqueda

Banggood INT DHgate INT

 
Real Time Web Analytics