COMPROBANTES DE PAGO

Ley y Reglamento de Comprobantes de Pago

(TEXTO ACTUALIZADO AL 06.02.2015 EN BASE AL
DECRETO LEY Nº 25632 – LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO)
LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO
DECRETO LEY N° 25632

(Publicado el 24.07.1992, vigente desde el 01.09.1992)





EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1°.- Están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y de control respecto a esas operaciones.


(Monto de un nuevo sol (S/.1.00) modificado tácitamente por el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999).
(Nota: Ver Resolución de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT, publicada el 11.06.1993, vigente desde el 12.06.1993 hasta el 01.02.1999. Derogada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999 vigente desde el 01.02.1999).
La SUNAT podrá disponer que sea el comprador, usuario o intermediario quien emita el comprobante de pago cuando las modalidades de mercado y razones de fiscalización lo justifiquen.
Artículo 2°.- Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT.
(Artículo modificado por el art. 2º del Decreto Legislativo Nº 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996).


TEXTO ANTERIOR
Decreto Ley Nº 25632 publicado el 24.07.1992, vigente desde el 25.07.1992.
Artículo 2.- A efecto de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende por comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso, o prestación de servicios. En consecuencia, están comprendidos en la definición anterior de comprobantes de pago; las facturas, los recibos por honorarios profesionales, los documentos emitidos por cajas registradoras o sistemas computarizados y cualquier otro tipo de documento de naturaleza similar.








Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.

(Párrafo incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 junio 2012, vigente a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).



Artículo 3°.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará:
a) Las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago;
b) La oportunidad de su entrega;
c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago;
d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos;
e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar;
f) Los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.
TEXTO ANTERIOR
f) Los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de comprobantes de pago.
(Texto del literal f) del artículo 3°, artículo que fue modificado por el art. 3º del Decreto Legislativo N.° 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996)
(Literal f) del artículo 3°, sustituido por el Artículo 14° de la Ley N.° 29566, publicada el 28 de julio de 2010 y vigente desde el 29 de julio de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única).
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los sujetos que generen rentas de tercera categoría están obligados a consignar su nombre comercial, en los comprobantes de pago que emitan.
(Ver Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 814 publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996)
Adicionalmente, la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa de éstos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.
 (Último párrafo modificado por el artículo 13° de la Ley N.° 30264, publicada el 16 noviembre de 2014, vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano).
TEXTO ANTERIOR
Cuando las notas de crédito y de débito se emitan de manera electrónica se considerará como representación impresa de estas para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellas de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.
(Párrafo incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 junio 2012, vigente a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).
 (Artículo sustituido por el art. 3º del Decreto Legislativo N.° 814publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996).

TEXTO ANTERIOR
Decreto Ley Nº 25632 publicado el 24.07.1992, vigente desde el 25.07.1992.
Artículo 3.- La SUNAT señalará las características y los requisitos básicos de los comprobantes de pago, así como la oportunidad de su entrega.
Igualmente establecerá las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago.

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