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Oficializan NIIF 17 - Contratos de Seguro y CINIIF 23 La Incertidumbre Frente a los Tratamientos del Impuesto a las Ganancias

Oficializan la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 17 - Contratos de Seguro y la Interpretación a las Normas Internacionales de Información Financiera - CINIIF 23 La Incertidumbre Frente a los Tratamientos del Impuesto a las Ganancias



CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD

RESOLUCIÓN Nº 004-2017-EF/30

Lima, 26 de setiembre de 2017
VISTO:
Los despachos N°s. 93699 y 44482, remitidos por la Fundación de Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés), que respectivamente contienen: la Norma Internacional de Información Financiera - NIIF 17 Contratos de Seguro y la Interpretación a las Normas Internacionales de Información Financiera - CINIIF 23 La Incertidumbre frente a los Tratamientos del Impuesto a las Ganancias.
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 10 de la Ley Nº 28708 – Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad, el Consejo Normativo de Contabilidad tiene entre otras, la atribución de emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado;
Que, conforme al numeral 16.3 del artículo 16 de la precitada Ley, las entidades del sector privado efectuarán el registro contable de sus transacciones con sujeción a las normas y procedimientos dictados y aprobados por el Consejo Normativo de Contabilidad;
Que, en la Nonagésima Cuarta Sesión del Consejo Normativo de Contabilidad, realizada el 26 de setiembre del presente año, se acordó oficializar la Norma Internacional de Información Financiera y la Interpretación a las Normas Internacionales de Información Financiera remitidas por la IFRS y mencionadas en Visto, para su utilización en el país;
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 10 de la Ley Nº 28708 – Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Oficializar la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 17 - Contratos de Seguro y la Interpretación a las Normas Internacionales de Información Financiera - CINIIF 23 La Incertidumbre Frente a los Tratamientos del Impuesto a las Ganancias.
Artículo 2.- La vigencia de las normas mencionadas en el artículo precedente es la establecida en cada una de ellas.
Artículo 3.- Publicar la norma y la interpretación oficializadas mediante esta Resolución en la página Web del Ministerio de Economía y Finanzas: www.mef.gob.pe.
Artículo 4.- Encargar a la Dirección General de Contabilidad Pública y recomendar a la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, los Colegios de Contadores Públicos Departamentales y a las Facultades de Ciencias Contables y Financieras de las Universidades del país y otras instituciones competentes, la difusión de lo dispuesto por la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSCAR A. PAJUELO RAMÍREZ
Presidente
OSCAR ALFREDO DÍAZ BECERRA
Facultades de Ciencias Contables de las
Universidades del País
ANA MARIA ESQUERRE PÉREZ
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
FREDY R. LLAQUE SÁNCHEZ
Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria
MELINA MARTEL ORTIZ
Superintendencia de Mercados de Valores
GUILLERMO POWZÉN REAÑO
Banco Central de Reserva del Perú
DANITZA E. ROJAS MEZA
Instituto Nacional de Estadísticas e Informática
ÁNGEL R. SALAZAR FRISANCHO
Junta de Decanos de los Colegios de Contadores
Públicos del Perú
1570363-1

PRINCIPIOS CONTABLES

Principios
Ente
Toda información financiera se registra y se informa separadamente de la información personal del dueño del negocio. Una persona puede tener un negocio y también una casa y un automóvil. Sin embargo, los récords financieros del negocio no deben contener información acerca de las propiedades que tiene el dueño. Los récords financieros de un negocio y aquellos personales no deben mezclarse. Se usa una cuenta bancaria para el uso del dueño y otra para el negocio. Un negocio existe separadamente de su dueño.
Bienes económicos
Los estados financieros se refieren siempre a bienes económicos, es decir, bienes materiales e inmateriales que poseen valor económico y por ende susceptible de ser valuado en términos monetarios. Los bienes económico también se les puede llamar bienes propios y bienes ajenos..
Unidad de medida
Para reflejar el patrimonio de una empresa mediante los estados financieros, es necesario elegir una moneda y valorizar los elementos patrimoniales aplicando un precio a cada unidad. Generalmente, se utiliza como común denominador a la moneda que tiene curso legal en el país en que funciona el ente o empresa.
Sólo los acontecimientos económicos se registran en los libros de contabilidad en términos monetarios, quedando excluidos los diversos sucesos que no puedan valorizarse económicamente.
El dinero se usa como unidad de medida para la presentación de los estados financieros
Las operaciones y eventos económicos se reflejan en la contabilidad expresados en unidad monetaria del país en que esté establecida la entidad. La unidad monetaria que se expresa en los estados financieros debe divulgarse.
Empresa en marcha
Este principio implica la permanencia y proyección de la empresa en el mercado, no debiendo interrumpir sus actividades, sino por el contrario deberá seguir operando de forma indefinida.
Implica continuidad de la empresa, o sea, seguirá funcionando. Toma la empresa en proyección de futuro en funcionamiento.
La empresa entra en vigencia una vez que se registran sus actividades financieras.
Valuación al costo
Este principio establece que los activos de una empresa deben ser valuados al costo de adquisición o producción, como concepto básico de valuación; asimismo, las fluctuaciones de la moneda común denominador, no deben incidir en alteraciones al principio expresado, sino que se harán los ajustes necesarios a la expresión numeraria de los respectivos costos, por ejemplo ante un fenómeno inflacionario.
Es un concepto fundamental de la contabilidad, que dicta registrar los activos al precio que se pagó por adquirirlos.
Salvo indicación expresa en contrario se entiende que los estados financiero pertenecen a una "empresa en marcha", considerándose que el concepto que informa la mencionada expresión, se refiere a todo organismo económico cuya existencia personal tiene plena vigencia y proyección futura.
Periodo de tiempo
La empresa se ve obligada a medir el resultado de su gestión, cada cierto tiempo, ya sea por razones administrativas, legales, fiscales o financieras. Al tiempo que emplea para realizar esta medición se le llama periodo, el cual comprende de doce meses, y recibe el nombre de ejercicio.
Llamado también periodo contable, ejercicio contable o ejercicio económico.
El estudio referente a los estados financieros debe supeditarse a un periodo fiscal corto: esto nos dará una mejor visión de la empresa para una oportuna toma de decisiones en el futuro.
En forma general, las empresas tienen una larga vida y están en marcha, y probablemente los resultados definitivos de la inversión en una empresa se conocerán cuando ésta culmine sus actividades. Sin embargo, sería impensable esperar que se acabe la empresa para conocer los resultados de las operaciones realizadas por la institución.
Devengado
Las variaciones patrimoniales que se deben considerar para establecer el resultado económico, son los que corresponden a un ejercicio sin entrar a distinguir si se han cobrado o pagado durante dicho periodo. Por las cuales están realmente aceptadas etc.

La problemática
En distintas oportunidades, los especialistas en la materia afirman que más de una vez el principio de devengado se vio «desnaturalizado» en distintos pronunciamientos judiciales. Esto es así bajo un enfoque fiscal, respecto de los criterios que vienen manejando desde las normas contables. Se trata de una «desvinculación» entre el criterio contable e impositivo, que no obedece a una norma legal que lo respalde.
EJEMPLOS:
1.- Imaginemos que se trata de un servicio devengado en el ejercicio 2009, en concreto, en el mes de diciembre (al cierre de dicho mes se culminó el servicio, no habiéndose producido con anterioridad ningún otro supuesto que motive la emisión del comprobante de pago). Ahora bien, la empresa lo registró contablemente en el mes de enero de 2010, toda vez que el comprobante de pago fue emitido también en enero 2010; en este escenario, ¿afronta alguna contingencia la empresa usuaria del servicio?. A nuestro juicio, sí. Ello, por cuanto el gasto, al corresponder al mes de diciembre de 2009, debió registrarse en dicho mes (diciembre). Adicionalmente a ello, cabe afirmar que la empresa tampoco podrá deducir dicho gasto en el ejercicio 2010, toda vez que el gasto era conocido previa y oportunamente por la empresa usuaria y además habrá de tomar en cuenta que la fecha de emisión del comprobante de pago ha sido emitido con fecha enero del ejercicio 2010 y no por el mes de diciembre del ejercicio 2009, al que en rigor corresponde.
Podemos advertir lo contraproducente, fiscalmente hablando, que resulta ser para una empresa que ésta reciba un comprobante de pago en el cual se consigne una fecha de emisión que, en rigor, no se ajuste a la oportunidad prevista por la normativa específica (RCP) y que por ende no permita la sustentación del gasto respectivo, situación que exige a las empresas redoblar sus esfuerzos de solicitar a los proveedores la emisión de los comprobantes de pago de acuerdo a la normatividad vigente (RCP) y al final de cuentas estar supeditados a la decisión que tome el aludido proveedor.
Objetividad
Los cambios en el activo, pasivo y en la expresión contable del patrimonio neto, se deben conocer formalmente en los registros contables, tan pronto como sea posible medirlos objetivamente y expresar dicha medida en términos monetarios.
Las modificaciones en el inventario se deben registrar tal cual es la operación en los libros de contabilidad, para medirlos objetivamente en términos monetarios y así no hacer distorsiones en la realidad de los registros contables.
Prudencia
Ante la circunstancia de tener que elegir entre dos valores, el contador debe optar por el más bajo, minimizando de esta manera la participación del propietario en las operaciones contables. Este principio general se puede expresar diciendo: «Contabilizar todas las pérdidas cuando se conocen, y las ganancias solamente cuando se hayan percibido».
Una mala interpretación de este principio puede llevar a una exageración y por ende a una mala aplicación del principio contable, resultando una incorrecta presentación de la situación financiera en el resultado de las operaciones contables, hasta incluso llegar a modificar el concepto contable del valor.
Este principio es también llamado criterio conservador.
Ante el hecho que el contador se encuentre entre dos o más caminos razonables a seguir, deberá optar por el que muestre la menor cifra de dos valores de activos relativos a un partida determinada; o ante el caso de registrar una operación éste la hará de modo que la participación del propietario sea la menor posible.
Ignorar las utilidades no realizadas y considerar eventuales pérdidas.
Es permitido el registro de estimaciones de perdidas mas no de ganancias, es decir, no anticipar lo que no tengo.
Uniformidad
Tanto los principios generales como las normas particulares —principios de valuación— que se utilizan para la formulación de los estados financieros deben ser aplicados uniformemente de un periodo a otro. Esto permitirá una mejor comparación de los estados financieros en los diversos periodos de una empresa en marcha. En caso de cualquier cambio relevante en la aplicación de los principios generales y normas particulares, que afecte la presentación de los estados financieros, se debe señalar por medio de una nota aclaratoria.
Este principio señala que las empresas, al hacer uso de un método para la presentación de los estados financieros, deberán ser consecuentes con el mismo, logrando uniformidad en la presentación de la información expuesta en los registros contables de un periodo a otro.
Si una empresa realiza cambios constantes en el método que utiliza en cada periodo corto, dificultará la interpretación y comparación de los estados financieros; así como también, mostrará variaciones notables en los resultados presentados.
Significación o Importancia Relativa
En la aplicación de los principios contables y normas particulares se debe actuar necesariamente con sentido práctico. Esto quiere decir, que ante el hecho que se den situaciones de mínima importancia, éstas se dejarán pasar por alto.
No existe un acuerdo que determine la línea exacta de separación entre los hechos que son importantes y los que no lo son, dejando de esta manera la decisión al juicio y sentido común del profesional contable.
El contador deberá pasar por alto situaciones que no revistan demasiada importancia, aplicando el mejor criterio de acuerdo a las circunstancias teniendo en cuenta diversos factores, como el efecto relativo en el activo, pasivo, patrimonio o en el resultado de las operaciones.
Revelación suficiente
La información contable en los estados financieros debe ser clara y debe estar expuesta en forma clara.
La información contable debe ser clara y comprensible para juzgar e interpretar los resultados de operación y la situación de la empresa. La información financiera debe ser la correcta y exacta.

Clasificación
Postulado Generalmente Básico
§  Equidad
Es el principio fundamental en toda organización.
En toda entidad se hallan diversos intereses que deben estar reflejados en los estados contables. Al crear éstos, deben ser equitativos con respecto a los intereses de las distintas partes.
Por ello no se deben reflejar datos que afecten intereses de unos, prevaleciendo los de otros.
Equidad Contable
La equidad se define en el campo de la contabilidad como la justicia natural que actúa allí donde el derecho positivo no ha establecido norma alguna.
=== Principios dados por el medio socio-económicos
§  Ente...
§  Bienes económicos...
§  Moneda común denominador...
§  Empresa en marcha...
§  Periodo...
Véase "construyendo el ente contable".
Principios que hacen a las cualidades de la información.
§  Objetividad.
§  Prudencia.
§  Uniformidad
§  Exposición.
Los balances deben contener toda la información y discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren.
§  Materialidad.
§  Orden.
Principios de fondo o valuación
§  Valuación al costo.
Es el costo que surge de la suma del precio de adquisición más todos los esfuerzos necesarios para incorporarlo al activo. (PRECIO DE CONTADO + GASTOS DE ADQUISICION + GASTOS DE PUESTA EN MARCHA).
Por ejemplo, en un negocio de heladeras, el vecino compra una y le pide prestado al local el furgon para cargar la heladera hasta su casa; en cambio, el comprador que viene de lejos paga el mismo precio más la diferencia por el flete para transportar la heladera.
§  Devengado.
§  Realización.

§  Autocritica.
Y ENTRE OTRAS

Otros Principios
Entidad
La actividad económica es realizada por entidades identificables las que constituyen combinaciones de recursos humanos, recursos naturales y capital, coordinados por una autoridad que toma decisiones encaminadas a la consecución de los fines de la entidad.
A la contabilidad, le interesa identificar la entidad que persigue fines económicos particulares y que es independiente de otras entidades.
Se utilizan para identificar una entidad dos criterios:
§  Conjunto de recursos destinados a satisfacer alguna necesidad social con estructura y operación propios.
§  Centro de decisiones independientes con respecto al logro de fines específicos, es decir, a la satisfacción de una necesidad social.
Por tanto, la personalidad de un negocio es independiente de las de sus accionistas o propietarios y en sus estados financieros sólo deben incluirse los bienes, valores, derechos y obligaciones de este ente económico independiente. La entidad puede ser una persona física o una persona moral o una combinación de varias de ellas.
Realización
La contabilidad cuantifica en términos monetarios las operaciones que realiza una entidad con otros participantes en la actividad económica y ciertos eventos económicos que la afectan.
Las operaciones y eventos económicos que la contabilidad cuantifica, se consideran por ella realizados:
§  Cuando ha efectuado transacciones con otros entes económicos.
§  Cuando han tenido lugar transformaciones internas que modifican la estructura de recursos o de sus fuente
Periodo contable
Necesidad de conocer los resultados de operación y la situación financiera de la entidad, que tiene una existencia continua, obliga a dividir su vida en periodos convencionales.
Las operaciones y eventos así como sus efectos derivados, susceptibles de ser cuantificados, se identifican con el periodo en que ocurren, por tanto cualquier información contable debe indicar claramente el periodo a que se refiere, o bien no se debe incluir una operación, en un ejercicio o periodo en la cual no correspondan.
En términos generales, los costos y gastos deben identificarse con el ingreso que originaron, independientemente de la fecha en que se paguen.
Valor histórico original
Las transacciones y eventos económicos que la contabilidad cuantifica se registran según las cantidades de efectivo que se afecten o su equivalente o la estimación razonable que de ellos se haga al momento en que se consideren realizados contablemente.
Estas cifras deberán ser modificadas en el caso de que ocurran eventos posteriores que les hagan perder su significado, aplicando métodos de ajuste en forma sistemática que preserven la imparcialidad y objetividad de la información contable.
Si se ajustan las cifras por cambios en el nivel general de precios y se aplican a todos los conceptos susceptibles de ser modificados que integran los estados financieros, se considerará que no ha habido violación de este principio, sin embargo, esta situación debe quedar debidamente aclarada en la información que se produzca. toda compra se debe de registrar en momento de su realización con los costos de factura.
Negocio en marcha
La empresa se presume en existencia permanente salvo especificación en contrario, por lo que las cifras de sus estados financieros representarán valores históricos o modificaciones de ellos, sistemáticamente obtenidos.
Cuando las cifras representen valores estimados de liquidación, esto deberá especificarse claramente y solamente serán aceptables para información general cuando la entidad esté en liquidación.
Dualidad económica
Principio fundamental en que se basa la contabilidad, el cual nos dice, que la contabilidad descansa sobre la partida doble y que esta constituida por los recursos disponibles y la fuente de esos recursos, ambos constituyen la igualdad del inventario.
Revelación suficiente
La información contable presentada en los estados financieros debe contener en forma clara y comprensible todo lo necesario para juzgar los resultados de operación y la situación financiera de la entidad.
Regula que las informaciones contables deben mostrar con claridad y comprensión todo lo necesario para determinar los resultados de las operaciones de la entidad y su situación financiera. Establece la obligatoriedad del desglose de las partidas que componen el saldo de cada cuenta de activo o pasivo, de forma tal que permita la comprobación de su existencia.
Los saldos de las cuentas por Cobrar y por Pagar deben desglosarse por clientes y proveedores y éstas por facturas, edad de envejecimiento, cobro y pago efectuado.
Norma que las cuentas que controlan los inventarios deben analizarse en submayores habilitados por cada producto o mercancía.
Importancia relativa
La información que aparece en los estados financieros debe mostrar los aspectos importantes de la entidad susceptibles de ser cuantificados en términos monetarios. Tanto para efectos de los datos que entran al sistema de información contable como para la información resultante de su operación, se debe equilibrar el detalle y multiplicidad de los datos con los requisitos de utilidad y finalidad de la información. Cuando su omisión o presentación errónea pueden influir en las decisiones económicas que los usuarios tomen a partir de los estados financieros.

EL DOMICILIO FISCAL

EL DOMICILIO FISCAL
CONCEPTO: El domicilio es un atributo de la persona natural o jurídica y es por ello por lo que es objeto de regulación a efectos civiles y administrativos en general. Pero además existe el domicilio fiscal establecido por las normas de esta naturaleza y con fines fiscales exclusivamente (art. 48 de la Ley General Tributaria) como lugar en el que se deban notificar los actos y se hayan de realizar las demás actuaciones de la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
El domicilio fiscal será:
·    Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
·    Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.


Qué es el domicilio fiscal y qué es el domicilio procesal
El domicilio fiscal es el fijado por el contribuyente dentro del territorio nacional para efectos tributarios. El domicilio procesal es el fijado por el contribuyente a efecto de un procedimiento administrativo (contencioso tributario, no contencioso y de cobranza coactiva). Si el contribuyente señala un domicilio procesal a efecto de un procedimiento, las notificaciones deben ser hechas en dicho lugar y de no ser posible, se notificará en el domicilio fiscal.
El artículo 11° del TUO del Código Tributario señala que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras no se comunique su cambio a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta.
Por su parte, el artículo 104° del TUO del Código Tributario, establece los medios por los cuales la Administración Tributaria puede, indistintamente, efectuar la notificación de los actos administrativos. Entre otras formas de notificación ha indicado en el inciso a) del mencionado artículo que la notificación de los actos administrativos puede efectuarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
Agrega la norma que el acuse de recibo deberá contener, como  mínimo:
      I.        Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
     II.        Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
    III.        Número de documento que se notifica.
   IV.        Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa.
    V.        Fecha en que se realiza la notificación.
Añade que la notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
Como se puede apreciar, la notificación efectuada con certificación de la negativa de su recepción que se efectúe en el domicilio fiscal del deudor tributario se considera válida mientras el deudor tributario no haya cambiado el citado domicilio.
Dado que la norma no ha señalado de manera expresa cuáles son los supuestos que han de ser considerados como negativa de recepción, cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio fiscal de un determinado contribuyente que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.
Al respecto, debe recalcarse que, de acuerdo a la normatividad del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal señalado por el deudor tributario subsiste en tanto no sea modificado por el mismo deudor. Así pues, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un nuevo domicilio fiscal.
En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que si bien no se ha previsto la facultad de la Administración Tributaria para dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal para el supuesto materia de consulta no existe impedimento legal alguno que impida hacerlo cuando se esté ante el supuesto materia de consulta, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción.
CONCLUSIONES:
1.    Cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario, que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.
 
2.    En el supuesto materia de consulta, no existe impedimento legal para que la Administración Tributaria pueda dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado y bajo la puerta, en el domicilio fiscal del deudor tributario, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción.


DOMICILIO FISCAL
Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL   
(Ver Décima Disposición Complementaria Final del
 Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establecen pautas sobre el Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC).
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.   
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. 
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. 
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: 
  1. La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
  2. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.
  3. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.
(Artículo 11° sustituido por el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

Artículo 12º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: 
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. 
b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. 
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. 
d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). 
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. 


Artículo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12º y 13º.
b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.
Artículo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA
Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

Concepto
Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla en lugar distinto a su domicilio determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente  y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes.
El representante legal permanente de la sucursal goza de las facultades que se le otorguen en el acto de su nombramiento y de las facultades necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la sucursal, así como de  las facultades  generales de representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes.
Sucursal en el Perú de una Sociedad Extranjera
La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura pública inscrita en el Registro de Sociedades, y debe contener cuando menos:
1.    El Certificado de vigencia de la sociedad principal  en su país de origen con la constancia  de que su pacto social  ni su estatuto  le impiden establecer sucursales en el extranjero.
2.    Copia del acto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de origen; y
3.    El acuerdo de establecer en el Perú , adoptado por el órgano social competente de la sociedad  que indique:
o    El capital que se le asigna para el giro de sus actividades  en el país.
o    La declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social.
o    El lugar del domicilio de la sucursal.
o    La designación de por lo menos un representante legal permanente en el país.
o    Los poderes que se le confiere.
o    Su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.
Reorganización de sociedades constituidas en el extranjero
Cualquier sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, siempre que la ley no lo prohíba, puede radicarse en el Perú, conservando su personalidad jurídica y transformándose  y adecuando su pacto social  y estatuto  a la forma societaria que decida asumir en el Perú. Para ello debe cancelar su inscripción en el extranjero y formalizar su inscripción en el registro de sociedades.
Reorganización de la sucursal de una sociedad  constituida en el extranjero.
La sucursal establecida en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero puede reorganizarse ; así como ser transformada para constituirse en el Perú adoptando alguna de las formas societarias reguladas por esta ley, cumpliendo los requisitos legales exigidos para ello  y formalizando su inscripción en el Registro de sociedades.
Concepto de Reorganización.-Se considera reorganización  el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.
Disolución y Liquidación de la Sucursal de una sociedad extranjera
La sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero se disuelve mediante escritura pública inscrita en el Registro de Sociedades que consigne el acuerdo adoptado  por el órgano social competente de la sociedad principal y que nombre a sus liquidadores facultándolos para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación

Artículo 396º.- Concepto

Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes.

Artículo 397º.- Responsabilidad de la principal

La sociedad principal responde por las obligaciones de la sucursal. Es nulo todo pacto en contrario.

Artículo 398º.- Establecimiento e inscripción de la sucursal

A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la sociedad decide el establecimiento de su sucursal. Su inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la principal como del de funcionamiento de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el mérito de la escritura pública de constitución.

Artículo 399º.- Representación legal permanente de la sucursal

El acuerdo de establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento del representante legal permanente que goza, cuando menos, de las facultades necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la sucursal y de las generales de representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes. Las demás facultades del representante legal permanente constan en el poder que se le otorgue. Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de su nombramiento inscrito en el Registro.

Artículo 400º.- Normas aplicables al representante

El representante legal permanente de una sucursal se rige por las normas establecidas en esta ley para el gerente general de una sociedad, en cuanto resulten aplicables. Al término de su representación por cualquier causa y salvo que la sociedad principal tenga nombrado un sustituto, debe designar de inmediato un representante legal permanente.

Artículo 401º.- Falta de nombramiento del representante permanente

Si transcurren noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad principal haya acreditado representante legal permanente, el Registro, de oficio o a petición de parte con legítimo interés económico, cancela la inscripción de la sucursal. La cancelación de la inscripción de la sucursal no afecta a la responsabilidad de la sociedad principal por las obligaciones de aquella, inclusive por los daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de nombramiento de representante legal permanente.

Artículo 402º.- Cancelación de la sucursal

La sucursal se cancela por acuerdo del órgano social competente de la sociedad. Su inscripción en el Registro se efectúa mediante copia certificada del acuerdo y acompañando un balance de cierre de operaciones de la sucursal que consigne las obligaciones pendientes a su cargo que son de responsabilidad de la sociedad.

Artículo 403º.- Sucursal en el Perú de una sociedad extranjera

La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura pública inscrita en el Registro que debe contener cuando menos:
1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de origen con la constancia de que su pacto social ni su estatuto le impiden establecer sucursales en el extranjero;
2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de origen; y,
3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.

Artículo 404º.- Disolución y liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera

La sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero se disuelve mediante escritura pública inscrita en el Registro que consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la sociedad principal, y que nombre a sus liquidadores y facultándolos para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación. La liquidación de la sucursal hasta su extinción se realiza de conformidad con las normas contenidas en el Titulo II de la Sección Cuarta de este Libro.

Artículo 405º.- Efecto en la sucursal de la fusión y escisión de la sociedad principal

Cuando alguna sociedad participante en una fusión o escisión tiene establecida una sucursal, se procederá de la siguiente manera:
1. La sociedad absorbente o incorporaste en la fusión o a la que se transfiere el correspondiente bloque patrimonial en la escisión, asume las sucursales de las sociedades que se extinguen o se escinden, salvo indicación en contrario; y,
2. Para la inscripción en el Registro del cambio de sociedad titular de la sucursal se requiere presentar la certificación expedida por el Registro de haber quedado inscrita la fusión o la escisión en las partidas correspondientes a las sociedades principales participantes.

Artículo 406º.- Efectos en la sucursal de la fusión o escisión de la sociedad principal extranjera

Cuando sociedades extranjeras con sucursal establecida en el Perú participen en una fusión o escisión, se procederá de la siguiente manera.
1. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal originada en la fusión de su principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la fusión ha entrado en vigencia en el lugar de la sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad principal absorbente o incorporante y que ella puede tener sucursales en otro país.

2. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal, originada en la escisión de la sociedad principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la escisión ha entrado en vigencia en el lugar de la respectiva sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal y que ella puede tener sucursales en otro país.

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