EL DOMICILIO FISCAL
CONCEPTO: El
domicilio es un atributo de la persona natural o jurídica y es por ello por lo
que es objeto de regulación a efectos civiles y administrativos en general.
Pero además existe el domicilio fiscal
establecido por las normas de esta naturaleza y con fines fiscales
exclusivamente (art. 48 de la Ley General Tributaria) como lugar en el que se
deban notificar los actos y se hayan de realizar las demás actuaciones de la
Administración Tributaria.
El domicilio
fiscal es el lugar de localización
del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
El domicilio fiscal será:
·
Para las personas físicas, el lugar donde
tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que
desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar
como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera
establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del
inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
·
Para las personas jurídicas, su domicilio
social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión
administrativa y la dirección de sus negocios.
Qué es el domicilio fiscal y
qué es el domicilio procesal
El domicilio fiscal es el fijado por el contribuyente
dentro del territorio nacional para efectos tributarios. El domicilio procesal
es el fijado por el contribuyente a efecto de un procedimiento administrativo
(contencioso tributario, no contencioso y de cobranza coactiva). Si el
contribuyente señala un domicilio procesal a efecto de un procedimiento, las
notificaciones deben ser hechas en dicho lugar y de no ser posible, se
notificará en el domicilio fiscal.
El artículo 11° del TUO del Código
Tributario señala que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del
territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera
subsistente mientras no se comunique su cambio a la Administración Tributaria
en la forma establecida por ésta.
Por su parte, el artículo 104° del TUO
del Código Tributario, establece los medios por los cuales la Administración
Tributaria puede, indistintamente, efectuar la notificación de los actos
administrativos. Entre otras formas de notificación ha indicado en el inciso a)
del mencionado artículo que la notificación de los actos administrativos puede
efectuarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con
acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por
el encargado de la diligencia.
Agrega
la norma que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
I.
Apellidos
y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
II.
Número
de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que
corresponda.
III.
Número
de documento que se notifica.
IV.
Nombre
de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la
negativa.
V.
Fecha
en que se realiza la notificación.
Añade que la notificación efectuada por medio
de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio
fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el
cambio del mencionado domicilio.
Como se puede apreciar, la notificación
efectuada con certificación de la negativa de su recepción que se efectúe en el
domicilio fiscal del deudor tributario se considera válida mientras el deudor
tributario no haya cambiado el citado domicilio.
Dado que la norma no ha señalado de manera
expresa cuáles son los supuestos que han de ser considerados como negativa de
recepción, cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio
fiscal de un determinado contribuyente que tenga por objeto rehusarse a recibir
la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de
domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una
negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO
del Código Tributario.
Al respecto, debe recalcarse que, de acuerdo
a la normatividad del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal señalado
por el deudor tributario subsiste en tanto no sea modificado por el mismo
deudor. Así pues, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el
deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un
nuevo domicilio fiscal.
En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar
que si bien no se ha previsto la facultad de la Administración Tributaria para
dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado, bajo la puerta, en el
domicilio fiscal para el supuesto materia de consulta no existe impedimento
legal alguno que impida hacerlo cuando se esté ante el supuesto materia de
consulta, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción.
CONCLUSIONES:
1.
Cualquier
manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario,
que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo
señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al
contribuyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de
lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.
2.
En
el supuesto materia de consulta, no existe impedimento legal para que la
Administración Tributaria pueda dejar los documentos a notificarse en sobre
cerrado y bajo la puerta, en el domicilio fiscal del deudor tributario, sin
perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción.
DOMICILIO FISCAL
Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
(Ver Décima Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de
abril de 2007, mediante la cual se establecen pautas sobre el Domicilio de los
sujetos dados de baja del RUC).
Los sujetos
obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las
normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal,
conforme ésta lo establezca.
El domicilio
fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante
la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al
iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal
deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración
Tributaria.
El domicilio
fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración
Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta
en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración
Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una
verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta
concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para
el cambio.
La
Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo
domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus
funciones.
Excepcionalmente,
en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la
Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares
señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a
inscribirse.
En caso no
se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la
Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal
cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º,
14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto
obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de
ésta.
La
Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal,
cuando éste sea:
- La residencia habitual,
tratándose de personas naturales.
- El lugar donde se encuentra la
dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas
jurídicas.
- El de su establecimiento
permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el
extranjero.
Cuando no
sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el
sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará
las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.
(Artículo 11° sustituido por el Artículo 6° del Decreto Legislativo N°
953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de
2004).
Artículo 12º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las
personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin
admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su
residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar
mayor a seis (6) meses.
b) Aquél
donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
c) Aquél
donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las
obligaciones tributarias.
d) El
declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC).
En caso de
existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija
la Administración Tributaria.
Artículo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS
Cuando las
personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin
admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél
donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
b) Aquél
donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél
donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las
obligaciones tributarias.
d) El
domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio
fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º.
En caso de
existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija
la Administración Tributaria.
Artículo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL
EXTRANJERO
Cuando las
personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán
las siguientes normas:
a) Si tienen
establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de
los Artículos 12º y 13º.
b) En los
demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el
de su representante.
Artículo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN
DE PERSONALIDAD JURIDICA
Cuando las
entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se
presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la
Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
Concepto
Es sucursal todo establecimiento secundario a través
del cual una sociedad desarrolla en lugar distinto a su domicilio determinadas
actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de
personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de
representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el
ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes
que otorga a sus representantes.
El representante legal permanente de la sucursal goza
de las facultades que se le otorguen en el acto de su nombramiento y de las
facultades necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que
realice la sucursal, así como de las facultades generales de
representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes.
Sucursal
en el Perú de una Sociedad Extranjera
La sucursal de una sociedad constituida y con
domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura pública
inscrita en el Registro de Sociedades, y debe contener cuando menos:
1. El Certificado de vigencia de la sociedad
principal en su país de origen con la constancia de que su pacto
social ni su estatuto le impiden establecer sucursales en el
extranjero.
2. Copia del acto social y del estatuto o de los
instrumentos equivalentes en el país de origen; y
3. El acuerdo de establecer en el Perú , adoptado por el
órgano social competente de la sociedad que indique:
o
El capital
que se le asigna para el giro de sus actividades en el país.
o
La declaración
de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social.
o
El lugar del
domicilio de la sucursal.
o
La
designación de por lo menos un representante legal permanente en el país.
o
Los poderes
que se le confiere.
o
Su
sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que
contraiga la sucursal en el país.
Reorganización
de sociedades constituidas en el extranjero
Cualquier sociedad constituida y con domicilio en el
extranjero, siempre que la ley no lo prohíba, puede radicarse en el Perú,
conservando su personalidad jurídica y transformándose y adecuando su
pacto social y estatuto a la forma societaria que decida asumir en
el Perú. Para ello debe cancelar su inscripción en el extranjero y formalizar
su inscripción en el registro de sociedades.
Reorganización
de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero.
La sucursal establecida en el Perú de una sociedad
constituida en el extranjero puede reorganizarse ; así como ser transformada
para constituirse en el Perú adoptando alguna de las formas societarias
reguladas por esta ley, cumpliendo los requisitos legales exigidos para
ello y formalizando su inscripción en el Registro de sociedades.
Concepto de Reorganización.-Se considera
reorganización el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques
patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes,
recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones
correspondientes a dichos aportes.
Disolución
y Liquidación de la Sucursal de una sociedad extranjera
La sucursal en el Perú de una sociedad constituida en
el extranjero se disuelve mediante escritura pública inscrita en el Registro de
Sociedades que consigne el acuerdo adoptado por el órgano social
competente de la sociedad principal y que nombre a sus liquidadores
facultándolos para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación
Artículo 396º.-
Concepto
Es
sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad
desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades
comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica
independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y
goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal
le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes.
Artículo 397º.-
Responsabilidad de la principal
La
sociedad principal responde por las obligaciones de la sucursal. Es nulo todo
pacto en contrario.
Artículo 398º.-
Establecimiento e inscripción de la sucursal
A
falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la sociedad decide el
establecimiento de su sucursal. Su inscripción en el Registro, tanto del lugar
del domicilio de la principal como del de funcionamiento de la sucursal, se efectúan
mediante copia certificada del respectivo acuerdo salvo que el establecimiento
de la sucursal haya sido decidido al constituirse la sociedad, en cuyo caso la
sucursal se inscribe por el mérito de la escritura pública de constitución.
Artículo 399º.- Representación
legal permanente de la sucursal
El
acuerdo de establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento del
representante legal permanente que goza, cuando menos, de las facultades
necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la
sucursal y de las generales de representación procesal que exigen las
disposiciones legales correspondientes. Las demás facultades del representante
legal permanente constan en el poder que se le otorgue. Para su ejercicio,
basta la presentación de copia certificada de su nombramiento inscrito en el
Registro.
Artículo 400º.-
Normas aplicables al representante
El
representante legal permanente de una sucursal se rige por las normas
establecidas en esta ley para el gerente general de una sociedad, en cuanto
resulten aplicables. Al término de su representación por cualquier causa y
salvo que la sociedad principal tenga nombrado un sustituto, debe designar de
inmediato un representante legal permanente.
Artículo 401º.-
Falta de nombramiento del representante permanente
Si
transcurren noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad principal
haya acreditado representante legal permanente, el Registro, de oficio o a petición
de parte con legítimo interés económico, cancela la inscripción de la sucursal.
La cancelación de la inscripción de la sucursal no afecta a la responsabilidad
de la sociedad principal por las obligaciones de aquella, inclusive por los
daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de nombramiento de
representante legal permanente.
Artículo 402º.- Cancelación
de la sucursal
La
sucursal se cancela por acuerdo del órgano social competente de la sociedad. Su
inscripción en el Registro se efectúa mediante copia certificada del acuerdo y
acompañando un balance de cierre de operaciones de la sucursal que consigne las
obligaciones pendientes a su cargo que son de responsabilidad de la sociedad.
Artículo 403º.-
Sucursal en el Perú de una sociedad extranjera
La
sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se
establece en el Perú por escritura pública inscrita en el Registro que debe
contener cuando menos:
1. El
certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de origen con la
constancia de que su pacto social ni su estatuto le impiden establecer
sucursales en el extranjero;
2. Copia
del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país
de origen; y,
3. El
acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social
competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el
giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están
comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal;
la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país;
los poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para
responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.
Artículo 404º.- Disolución
y liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera
La
sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero se disuelve
mediante escritura pública inscrita en el Registro que consigne el acuerdo
adoptado por el órgano social competente de la sociedad principal, y que nombre
a sus liquidadores y facultándolos para desempeñar las funciones necesarias
para la liquidación. La liquidación de la sucursal hasta su extinción se
realiza de conformidad con las normas contenidas en el Titulo II de la Sección
Cuarta de este Libro.
Artículo 405º.-
Efecto en la sucursal de la fusión y escisión de la sociedad principal
Cuando
alguna sociedad participante en una fusión o escisión tiene establecida una
sucursal, se procederá de la siguiente manera:
1. La
sociedad absorbente o incorporaste en la fusión o a la que se transfiere el
correspondiente bloque patrimonial en la escisión, asume las sucursales de las
sociedades que se extinguen o se escinden, salvo indicación en contrario; y,
2. Para
la inscripción en el Registro del cambio de sociedad titular de la sucursal se
requiere presentar la certificación expedida por el Registro de haber quedado
inscrita la fusión o la escisión en las partidas correspondientes a las
sociedades principales participantes.
Artículo 406º.-
Efectos en la sucursal de la fusión o escisión de la sociedad principal
extranjera
Cuando
sociedades extranjeras con sucursal establecida en el Perú participen en una fusión
o escisión, se procederá de la siguiente manera.
1. Para
la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal
originada en la fusión de su principal constituida en el extranjero, el
Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la fusión
ha entrado en vigencia en el lugar de la sociedad principal; el nombre, lugar
de constitución y domicilio de la sociedad principal absorbente o incorporante
y que ella puede tener sucursales en otro país.
2. Para
la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal,
originada en la escisión de la sociedad principal constituida en el extranjero,
el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la escisión
ha entrado en vigencia en el lugar de la respectiva sociedad principal; el
nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad beneficiaria del
bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal y que ella puede
tener sucursales en otro país.