NUEVO RUS

Nuevo Régimen Único Simplificado

Texto actualizado al 20.12.2016, fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 1270
TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
DECRETO LEGISLATIVO N° 937
(Publicado el 14.11.2003, vigente desde el 1.1.2004)

(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017, que establece normas para los sujetos de las categorías 3, 4 y 5 y EIRL del Nuevo RUS, respecto a su acogimiento y/o incorporación al Nuevo RUS, Régimen Especial, Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda)
     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
     POR CUANTO:
     El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria;
     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
     Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
     Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:


a. 
SUNAT
:
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Inciso modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017.
TEXTO ANTERIOR
a. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

b. 
UIT
:
A la Unidad Impositiva Tributaria.
c.
Código Tributario
:
Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias.
Inciso modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR
c. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF y normas modificatorias.

d. 
Ley del Impuesto a la Renta
:
Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.
Inciso modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR
d. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 054-99-EF y normas modificatorias.

e. 
Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
:
Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias.
f. 
Régimen General
:
A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC.
g.
Régimen Especial
:
Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.
h.
Actividades empresariales
:
A las actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta.
Inciso sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.
TEXTO ANTERIOR
h. Actividades de comercio y/o industria: A la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, así como la de aquellos recursos naturales que sean extraídos, incluidos la cría y el cultivo.

i.
Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.
Inciso sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.

TEXTO ANTERIOR
i. Actividades de servicios: A cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

j.
Actividades de oficios
:
Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
(Ver Resolución de Superintendencia N° 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

(Ver 
Resolución de Superintendencia N° 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

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