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NUEVO RUS

Nuevo Régimen Único Simplificado

Texto actualizado al 20.12.2016, fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 1270
TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
DECRETO LEGISLATIVO N° 937
(Publicado el 14.11.2003, vigente desde el 1.1.2004)

(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017, que establece normas para los sujetos de las categorías 3, 4 y 5 y EIRL del Nuevo RUS, respecto a su acogimiento y/o incorporación al Nuevo RUS, Régimen Especial, Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda)
     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
     POR CUANTO:
     El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria;
     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
     Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
     Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:


a. 
SUNAT
:
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Inciso modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017.
TEXTO ANTERIOR
a. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

b. 
UIT
:
A la Unidad Impositiva Tributaria.
c.
Código Tributario
:
Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias.
Inciso modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR
c. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF y normas modificatorias.

d. 
Ley del Impuesto a la Renta
:
Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.
Inciso modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR
d. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 054-99-EF y normas modificatorias.

e. 
Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
:
Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias.
f. 
Régimen General
:
A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC.
g.
Régimen Especial
:
Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.
h.
Actividades empresariales
:
A las actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta.
Inciso sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.
TEXTO ANTERIOR
h. Actividades de comercio y/o industria: A la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, así como la de aquellos recursos naturales que sean extraídos, incluidos la cría y el cultivo.

i.
Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.
Inciso sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.

TEXTO ANTERIOR
i. Actividades de servicios: A cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

j.
Actividades de oficios
:
Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
(Ver Resolución de Superintendencia N° 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

(Ver 
Resolución de Superintendencia N° 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Descarga aquí el texto completo:

COMPROBANTES DE PAGO

Ley y Reglamento de Comprobantes de Pago

(TEXTO ACTUALIZADO AL 06.02.2015 EN BASE AL
DECRETO LEY Nº 25632 – LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO)
LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO
DECRETO LEY N° 25632

(Publicado el 24.07.1992, vigente desde el 01.09.1992)





EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1°.- Están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y de control respecto a esas operaciones.


(Monto de un nuevo sol (S/.1.00) modificado tácitamente por el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999).
(Nota: Ver Resolución de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT, publicada el 11.06.1993, vigente desde el 12.06.1993 hasta el 01.02.1999. Derogada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999 vigente desde el 01.02.1999).
La SUNAT podrá disponer que sea el comprador, usuario o intermediario quien emita el comprobante de pago cuando las modalidades de mercado y razones de fiscalización lo justifiquen.
Artículo 2°.- Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT.
(Artículo modificado por el art. 2º del Decreto Legislativo Nº 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996).


TEXTO ANTERIOR
Decreto Ley Nº 25632 publicado el 24.07.1992, vigente desde el 25.07.1992.
Artículo 2.- A efecto de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende por comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso, o prestación de servicios. En consecuencia, están comprendidos en la definición anterior de comprobantes de pago; las facturas, los recibos por honorarios profesionales, los documentos emitidos por cajas registradoras o sistemas computarizados y cualquier otro tipo de documento de naturaleza similar.








Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.

(Párrafo incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 junio 2012, vigente a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).



Artículo 3°.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará:
a) Las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago;
b) La oportunidad de su entrega;
c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago;
d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos;
e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar;
f) Los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.
TEXTO ANTERIOR
f) Los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de comprobantes de pago.
(Texto del literal f) del artículo 3°, artículo que fue modificado por el art. 3º del Decreto Legislativo N.° 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996)
(Literal f) del artículo 3°, sustituido por el Artículo 14° de la Ley N.° 29566, publicada el 28 de julio de 2010 y vigente desde el 29 de julio de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única).
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los sujetos que generen rentas de tercera categoría están obligados a consignar su nombre comercial, en los comprobantes de pago que emitan.
(Ver Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 814 publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996)
Adicionalmente, la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa de éstos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.
 (Último párrafo modificado por el artículo 13° de la Ley N.° 30264, publicada el 16 noviembre de 2014, vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano).
TEXTO ANTERIOR
Cuando las notas de crédito y de débito se emitan de manera electrónica se considerará como representación impresa de estas para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellas de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.
(Párrafo incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 junio 2012, vigente a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).
 (Artículo sustituido por el art. 3º del Decreto Legislativo N.° 814publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996).

TEXTO ANTERIOR
Decreto Ley Nº 25632 publicado el 24.07.1992, vigente desde el 25.07.1992.
Artículo 3.- La SUNAT señalará las características y los requisitos básicos de los comprobantes de pago, así como la oportunidad de su entrega.
Igualmente establecerá las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago.

Descarga aquí el texto completo:

IMPUESTO A LA RENTA

Impuesto a la Renta


El Impuesto a la Renta grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos
factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y
susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.


Descaga aquí la norma:

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) Y SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo


El IGV o Impuesto General a las Ventas es un impuesto que grava todas las fases del ciclo de producción y distribución, está orientado a ser asumido por el consumidor final, encontrándose normalmente en el precio de compra de los productos que adquiere.



Reglamento Impuesto Especial a las Ventas




Concepto del Impuesto Selectivo al Consumo


El ISC es un impuesto indirecto que, a diferencia del IGV, solo grava determinados bienes (es un impuesto específico); una de sus finalidades es desincentivar el consumo de productos que generan externalidades negativas en el orden individual, social y medioambiental, como por ejemplo: las bebidas alcohólicas, cigarrillos y combustibles.


Otra finalidad del ISC es atenuar la regresividad del IGV al exigir mayor carga impositiva a aquellos consumidores que objetivamente evidencian una mayor capacidad contributiva por la adquisición de bienes suntuosos o de lujo, como por ejemplo la adquisición de vehículos automóviles nuevos, agua embotellada, bebidas rehidratantes, energéticas, entre otras.


Que Operaciones están Gravadas con el ISC


El Impuesto Selectivo al Consumo grava:

a)     La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;

b)     La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del apéndice IV; y

c)     Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

Para efectos del presente impuesto el artículo 51 de la Ley del IGV y ISC, señala que se debe entender por venta el concepto al cual se refiere el Artículo 3 de la citada norma.


Al respecto el artículo 3 señala. que se entiende por venta a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.


Nacimiento de la Obligación Tributaria - ISC


De acuerdo con lo establecido por el artículo 52 de la Ley del IGV e ISC, la obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señaladas en el artículo 4 de la citada norma. (Enlace)

Asimismo para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.


Base Legal: Artículo 52 de la Ley del IGV e ISC. 


Quienes están comprendidos del Impuesto - ISC


Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:

a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos,  en las ventas realizadas en el país;

b) Las personas que importen los bienes gravados;

c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,

d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50 de la Ley del IGV e ISC.

Se debe considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley del IGV e ISC se entiende por productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

De otro lado el citado artículo, señala los siguientes supuestos de vinculación económica: 

a) Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.

b) Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente


Base Legal: Artículo 53 de la Ley del IGV e ISC. 





ANÁLISIS Y COMENTARIOS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

 COINPAYMENTS
Código Tributario


Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: 

a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.


b)   Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.  



c)   Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.


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