Resolución del Tribunal Fiscal N°
3640-5-2018
Cuestión controvertida:
Si no es el contribuyente sino la SUNAT la
que determina la existencia de un saldo a favor por el ejercicio anterior,
¿puede el contribuyente compensar dicho saldo que no fue consignado en su
declaración de ese ejercicio, con los pagos a cuenta del ejercicio siguiente al
amparo del art. 55, numeral 2, del Reglamento de la LIR?
Fallo:
Si por el ejercicio anterior el
contribuyente no declaró un saldo a favor sino un impuesto a pagar, el que
canceló, y es la SUNAT la que en la fiscalización de ese ejercicio determina la
existencia de tal saldo, no es posible aplicar éste como crédito contra los
pagos a cuenta del ejercicio siguiente, pues de acuerdo al art. 55, numeral 2,
del Reglamento de la LIR, el saldo a favor del ejercicio inmediato anterior
debe ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada
anual y no se solicite su devolución.