Resolución del Tribunal Fiscal N° 3640-5-2018


Resolución del Tribunal Fiscal N° 3640-5-2018

Cuestión controvertida:

Si no es el contribuyente sino la SUNAT la que determina la existencia de un saldo a favor por el ejercicio anterior, ¿puede el contribuyente compensar dicho saldo que no fue consignado en su declaración de ese ejercicio, con los pagos a cuenta del ejercicio siguiente al amparo del art. 55, numeral 2, del Reglamento de la LIR?

Fallo:

Si por el ejercicio anterior el contribuyente no declaró un saldo a favor sino un impuesto a pagar, el que canceló, y es la SUNAT la que en la fiscalización de ese ejercicio determina la existencia de tal saldo, no es posible aplicar éste como crédito contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente, pues de acuerdo al art. 55, numeral 2, del Reglamento de la LIR, el saldo a favor del ejercicio inmediato anterior debe ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite su devolución.

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