RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 155-2017/SUNAT
DESIGNAN EMISORES ELECTRÓNICOS DEL
SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA Y AMPLIAN PLAZOS PARA LA VIGENCIA DE
OBLIGACIONES VINCULADAS A DICHO SISTEMA O LAS SUSPENDEN
Lima, 26 de junio de2017
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas
modificatorias crea el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está
conformado actualmente por el SEE – Del contribuyente, el SEE – SOL, el SEE –
SFS y el SEE – OSE, para emitir en forma electrónica los comprobantes de pago y
los documentos relacionados a estos, habiéndose incorporado también al SEE la
emisión electrónica del comprobante de retención y del comprobante de
percepción; Que continuando con el proceso gradual de incorporación de
contribuyentes a la emisión electrónica de facturas, boletas de venta y
documentos vinculados a estas a través del SEE y a fin de realizar un control
más efectivo sobre actividades de interés fiscal, se designan como nuevos
emisores electrónicos del SEE a los sujetos que:
i) tengan la calidad de
principales contribuyentes nacionales, agentes de retención o agentes de
percepción, o realicen operaciones gravadas con el impuesto general a las
ventas y, por sus características, requieran un mayor control sobre tales
operaciones;
ii) estén o hayan estado inscritos en el Registro de Proveedores
del Estado y tengan un ingreso anual igual o mayor a 150 unidades impositivas
tributarias (UIT), estén inscritos en el Registro para el Control de Bienes
Fiscalizados o realicen exportaciones anuales por un monto igual o mayor a 75
UIT;
iii) realicen actividades de manufactura, construcción, hoteles o
restaurantes y tengan un ingreso anual igual o mayor a 150 UIT y iv) tengan un
ingreso anual igual o mayor a 150 UIT; Que además, se fijan criterios para la
designación automática como nuevos emisores electrónicos de facturas, boletas
de venta y documentos vinculados a estas a través del SEE, de los sujetos que:
i) a partir del año 2017, realicen exportaciones anuales por un monto igual o
mayor 75 UIT u obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT y
ii) a partir del año 2018, se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes
y se acojan al Régimen General o Régimen Especial del impuesto a la renta o al
Régimen MYPE Tributario;
Que los incisos l) y n) del numeral 1 del artículo 9°
de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas
modificatorias, el inciso 1.17 del numeral 1 y el inciso 5.9 del numeral 5 del
artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución
de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, prevén
disposiciones relativas a la obligación de indicar en la factura electrónica o
en la emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas y
en el ticket o cinta emitida por máquina registradora, la dirección del lugar
en el que se entregan los bienes (en la venta realizada por un emisor
electrónico itinerante, cuando esta no figure como punto de llegada en la guía
de remisión-remitente del emisor electrónico) y el número de placa del vehículo
automotor (en la venta al público de combustible para vehículos automotores,
cuando se despache el combustible directamente al tanque del vehículo); las
cuales rigen a partir del 1 de julio de 2017, según el inciso e) de la única
disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.°
185-2015/SUNAT y normas modificatorias; Que asimismo, la primera disposición
complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.°
203-2015/SUNAT y normas modificatorias, dispone que los sujetos designados como
emisores electrónicos por el numeral 2 del artículo único de esa norma, pueden
desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta el 30 de junio de 2017, emitir los
comprobantes de pago y los documentos vinculados a estos en formatos impresos o
de manera electrónica; Que además, el numeral 2 de la única disposición
complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.°
274-2015/SUNAT y normas modificatorias, señala que los sujetos designados como
emisores electrónicos de comprobantes de retención o comprobantes de percepción
por esa norma pueden, desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de
2017, emitir dichos documentos en formatos impresos o de manera electrónica; Que
a fin de otorgar mayores facilidades a los emisores electrónicos, se amplían
los plazos indicados en las resoluciones citadas en los considerandos
anteriores;
Que en los numerales 34 y 35 del anexo N.° 1 de la Resolución de
Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias se señala como
requisitos mínimos de la factura electrónica, el número de placa del vehículo
automotor (en la venta al público de combustible para vehículos automotores,
cuando se despache el combustible directamente al tanque del vehículo) y la
dirección del lugar en el que se entrega el bien (en la venta realizada por un
emisor electrónico itinerante, cuando esta no figure como punto de llegada en
la guía de remisión-remitente del emisor electrónico); Que se ha estimado conveniente
suspender temporalmente la obligación de indicar en la factura electrónica los
requisitos señalados en el considerando anterior;
Que al amparo del numeral 3.2
del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la
publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de
carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001- 2009-JUS y normas
modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello
resulta innecesario, dado que esta solo tiene por objeto designar nuevos
sujetos obligados a utilizar la emisión electrónica, potestad con la que cuenta
la SUNAT conforme al inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25632 y
normas modificatorias, así como otorgar mayores plazos para que los
contribuyentes cumplan con sus obligaciones vinculadas a la emisión electrónica
y suspender temporalmente algunas de estas;
En uso de las facultades conferidas
por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25632; el artículo 11° del Decreto
Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el
artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas
modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-
2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Designación de
nuevos emisores electrónicos partir del año 2018
1.1. Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión
Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.°
300-2014/SUNAT y normas modificatorias, para la emisión de facturas, boletas de
venta, notas de crédito y notas de débito, siempre que la SUNAT no les haya
asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución:
a) Desde el 1 de enero de 2018, a los sujetos:
i. Que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de
retención o agentes de percepción del impuesto general a las ventas.
ii. Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución,
tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales.
iii. Comprendidos en el anexo I de la presente resolución.
b) Desde el 1 de mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el
anexo II de la presente resolución.
c) Desde el 1 de agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el
anexo III de la presente resolución.
d) Desde el 1 de noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el
anexo IV de la presente resolución.
1.2. Los sujetos señalados en el párrafo anterior deben emitir
facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito
electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema,
considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafo del numeral 3.1
y en los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3° de la Resolución de
Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2°, 4° y 4°-A de
la misma resolución, en lo pertinente.
Artículo 2. Designación de
nuevos emisores electrónicos a partir del año 2018 y en adelante
2.1. Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión
Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.°
300-2014/SUNAT, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito
y notas de débito, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:
a) A los sujetos que, a partir del año 2017, realicen exportaciones
anuales por un monto igual o mayor a setenta y cinco (75) unidades impositivas
tributarias. Para tal efecto:
i. Se considera la suma de los montos consignados en la casilla 127
del PDT 621 IGV – Renta Mensual o del Formulario Virtual N.° 621 IGV – Renta
Mensual, según sea el caso, correspondientes a los periodos enero a diciembre
del año que se evalúa, incluyendo las declaraciones rectificatorias de dichos
periodos que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente.
ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria
vigente para el año que se evalúa. La designación operará desde el 1 de
noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite.
b) A los sujetos que, a partir del año 2017, obtengan ingresos
anuales por un monto igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades
impositivas tributarias. Para tal efecto:
i. Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de
comparar los ítems A y B del siguiente cuadro:
|
Declaraciones a considerar(1)
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Cálculo (2)
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A
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El PDT 621 IGV – Renta Mensual, el Formulario
Virtual N.° 621 IGV – Renta Mensual o el Formulario Virtual N.° 621
Simplificado IGV – Renta Mensual, según sea el caso, de los periodos enero a
diciembre del año que se evalúa.
|
El mayor valor que resulte entre los dos cálculos
siguientes: - La suma de los montos consignados en las casillas 100, 105,
106, 109, 112, 124, 160 y 180, menos los montos consignados en las casillas
102, 126 y 162; respecto de todas las declaraciones a considerar. - La suma
de los montos consignados en la casilla 301 de las declaraciones a
considerar.
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B
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El PDT o el formulario virtual mediante el cual se
presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera
categoría del año que se evalúa.
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Suma de los montos consignados en las casillas 463,
473, 475 y 432 de la declaración a considerar.
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(1) Incluyendo las
declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año
siguiente a aquel que se evalúa.
(2) En el caso de los formularios virtuales, para efecto del cálculo
se consideran únicamente las casillas señaladas que estén incluidas en dichos
formularios.
ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria
vigente para el año que se evalúa.
La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a
aquel en que superen el referido límite.
c) A los sujetos que se inscriban en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC) a partir del año 2018 y que al primer día calendario del
tercer mes siguiente al mes de su inscripción:
i. Se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial
del impuesto a la renta o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto,
con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes
de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la
materia; o,
ii. De no haber presentado la declaración indicada en el numeral anterior,
hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos afectos, que optan por alguno de
los referidos regímenes. La designación operará desde el primer día calendario
del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC.
2.2. Los sujetos señalados en los incisos a), b) y c) del párrafo
anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas,
notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido
sistema, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafo del
numeral 3.1 y en los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3° de la Resolución de
Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2°, 4° y 4°-A de
la misma resolución, en lo pertinente.
Artículo 3. Ampliación de
plazos para la vigencia de obligaciones del Sistema de Emisión Electrónica
3.1. Sustitúyase el inciso e) de la única disposición complementaria
final de la Resolución de Superintendencia N.° 185-2015/SUNAT y normas
modificatorias, por el siguiente texto:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL “
Única.- VIGENCIA
(…)
e) A partir del 1.1.2018 tratándose de las siguientes disposiciones:
- La de indicar en la factura electrónica la dirección del lugar en
que se entregan los bienes, cuando no figure como punto de llegada en la guía
de remisión remitente del emisor electrónico itinerante, establecida en el
inciso l) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia
N.° 188-2010- SUNAT y normas modificatorias, sustituido por el numeral 1.1 del
artículo 1 de esta resolución.
- La referida a consignar en la factura electrónica el número de
placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al
tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible,
establecida en el inciso n) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia
N.° 188-2010-SUNAT y normas modificatorias, incorporado por el numeral por el
numeral 1.2 del artículo 1 de esta resolución.
- La de consignar en la factura el número de placa del vehículo
automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho
vehículo, en el caso de venta al público de combustible, establecida en el
inciso 1.17 del numeral 1 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de
Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99-SUNAT y normas modificatorias,
incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1 de esta resolución.
- La referida a consignar en el ticket o cinta emitida por máquina
registradora el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el
combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al
público de combustible, establecida en el inciso 5.9 del numeral 5 del artículo
8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia
N.° 007-99-SUNAT y normas modificatorias, incorporado por el numeral 1.4 del
artículo 1 de esta resolución.”
3.2. Sustitúyase la primera disposición complementaria transitoria
de la Resolución de Superintendencia N.° 203-2015/SUNAT y normas
modificatorias, por el siguiente texto:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA”
Primera.- UTILIZACIÓN DE
COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS
VINCULADOS A ESTOS EN
FORMATOS IMPRESOS
Excepcionalmente, los sujetos designados por el numeral 2 del
artículo único de esta norma como emisores electrónicos de comprobantes de pago
y documentos vinculados a estos, pueden desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta
el 31 de diciembre de 2017, emitir los comprobantes de pago y documentos
vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo
enviar a partir del 1 de enero de 2017 el resumen diario a que se refiere el
numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.°
300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en el plazo señalado en ese numeral.”
3.3. Sustitúyase el numeral 2 de la única disposición complementaria
transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 274-2015/SUNAT y normas
modificatorias, por el siguiente texto:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA”
ÚNICA.- UTILIZACIÓN DE
COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y COMPROBANTES
DE PERCEPCIÓN EN FORMATOS
IMPRESOS
(…)
2. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017,
emitir los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción en
formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar el resumen diario a
que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4° de la Resolución de
Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en el plazo
señalado en ese numeral; salvo los resúmenes diarios de los comprobantes de
retención o los comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos
entregados en el mes de enero de 2016, los cuales se deben enviar desde el 1 y
hasta el 15 de febrero de 2016.”
Artículo 4. Suspensión de
obligaciones del Sistema de Emisión Electrónica
Suspéndase, hasta el 1 de enero de 2018, la obligación de indicar en
la factura electrónica la información prevista en los numerales 34 y 35 del
anexo N.° 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas
modificatorias, referida al número de placa del vehículo automotor (en la venta
al público de combustible para vehículos automotores, cuando se despache el
combustible directamente al tanque del vehículo) y a la dirección del lugar en
el que se entrega el bien (en la venta realizada por un emisor electrónico
itinerante, cuando esta no figure como punto de llegada en la guía de
remisión-remitente del emisor electrónico).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Derógase el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.°
328-2016/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
Superintendente Nacional